REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de diciembre de 2.25
214° y 165°
Siendo la oportunidad para que este Tribunal provea sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; procede este Juzgador a providenciar las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Con relación a los Documentales, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente contrarias a la ley, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se deja constancia de que por ser documentales no hay ninguna prueba que evacuar, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas de experticia promueve:
Experticia sobre el inmueble objeto de litigio, consistente en apartamento señalado con el número B-7-4, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial Murachí, ubicado en la avenida Bolívar, sector las Acacias, en jurisdicción Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; el cual tiene una superficie de ciento veintitrés metros cuadradas con sesenta centímetros de (123,60 mts2), que consta de las siguientes dependencias: Recibo, Sala Comedor, Star intimo incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y habitación con baño incorporado; con los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92mts) escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; SUR: En igual medida que el norte, fachada azul de la edificación; ESTE: Por donde mide diez metros con cinco centímetros (10,05mts), escaleras, hall y espacio libre; OESTE: En igual medida que el Este, fachada Oeste de la Edificación; ARRIBA: El apartamento B-8-4; ABAJO: B-6-4, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en Curso. A los fines de probar los siguientes particulares:
• Dejar constancia y comprobar la identidad entre el bien inmueble que se pretende reivindicar y el bien inmueble propiedad de los demandantes objeto de la acción reivindicatoria.
• Se verifique y compruebe a través de los conocimientos y mecanismos adecuados la superficie y linderos del inmueble consistente en el apartamento identificado con el número B-7-4 integrante del edificio B del Conjunto Residencial Murachí, así como la ubicación y dirección del mismo y se confronte con el documento de propiedad que riela al presente expediente en los folio 42 al 49.
Vista la solicitud de experticia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la misma y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: En relación a la inspección judicial a realizarse en:
El apartamento señalado con el número B-7-4, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial Murachí, con una superficie de ciento veinte y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (123,60mts2), que consta de las siguientes dependencias: Recibo, Sala Comedor, estar intimo incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y habitación con baño incorporado; con los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92mts) escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; SUR: En igual medida que el norte, fachada azul de la edificación; ESTE: Por donde mide diez metros con cinco centímetros (10,05mts), escaleras, hall y espacio libre; OESTE: En igual medida que el Este, fachada Oeste de la Edificación; ARRIBA: El apartamento B-8-4; ABAJO: B-6-4, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto de 2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en Curso, ubicado en la avenida Bolívar, sector las Acacias, en jurisdicción Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, y dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Dejar constancia de la existencia de un apartamento ubicado en el Edificio B del Conjunto Residencial Murachí en la avenida Bolívar, sector las Acacias, en jurisdicción Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
2) Estado físico y habitabilidad del inmueble inspeccionado.
3) Dejar constancia de las personas que habita el inmueble con identificación plena, objetos y demás enseres que se encuentre presente en el mismo, dejándose constancia mediante descripción de los mismos.
4) Permita este honorable tribunal realizar fijaciones fotográficas del mismo para ser agregado a la presente acción.
5) Dejar constancia mediante la comparación con el documento de propiedad si se trata del mismo inmueble inserto a los folios 42 al 49 del presente expediente.
6) Dejar constancia de la condición en que habita el inmueble las personas notificadas, si son propietarios, poseedores, detentadores, o cualquier otro
7) Dejar constancia de cualquier otro particular que se requiera al momento de practicar la inspección judicial.
Este juzgador de la revisión de solicitud de inspección judicial, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la misma, exceptuando lo solicitado a inspeccionar en el particular 6, toda vez que la finalidad de la Inspección Judicial, según lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, es relativa a la constatación de las circunstancias externas y perceptibles del objeto inspeccionado. La determinación de la cualidad jurídica de “son propietarios, poseedores, detentadores, o cualquier otro” sobrepasa la simple observación; constituyéndose en una operación lógica-jurídica.
En consecuencia fija el día este Tribunal fija el día martes trece (13) de enero de 2026 a las nueve y media horas de la mañana (09:30 a.m.), para que se traslade y se constituya en la dirección ya mencionada.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada que deberá comparecer el día anterior al traslado, ante este Tribunal a confirmar el mismo, a los fines de resguardar el buen funcionamiento de las actividades de este Juzgado, igualmente deberá estar presente el solicitante el día fijado para llevar a cabo la inspección a las puertas de este Tribunal a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En lo que se refiere a las pruebas testimoniales promueve las declaraciones de los ciudadanos Luis Alberto Pérez, Allia Marlene Oviedo Carrero, Darny Lisbeth Romero Salas y Yoselyn Garcés Fernández, solicitando se comisione su práctica a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Tribunal ADMITE en cuanto a lugar en derecho, ahora bien, considera este Tribunal que acceder a la comisión solicitada vulneraria el núcleo del Principio de Inmediación, menoscabando el derecho a una tutela Judicial efectiva y la garantía de una recta administración de justicia por cual se NIEGA la comisión solicitada de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fija el día martes dieciséis (16) de diciembre de los corrientes para oír las declaraciones de los ciudadanos:
• Luis Alberto Pérez, titular de la cedula de identidad N° 2.626.937, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
• Allia Marlene Oviedo Carrero, titular de la cedula de identidad N° 9.172.513, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
• Darny Lisbeth Romero Salas, titular de la cedula de identidad N° 13.462.735, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
• Yoselyn Garcés Fernández, titular de la cedula de identidad N° 26.557.319, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
SEGUNDO: Promueve e invoca la aplicación preferente de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Arrendamiento de Viviendas, este Tribunal INADMITE dicha prueba por cuanto no es un medio probatorio, sino un marco jurídico cuya aplicación corresponde al órgano jurisdiccional según los términos del proceso. Así se decide.-
TERCERO: Promueve e invoca la relación contractual sostenida entre el demandado de autos y el extinto Benito Ramón Garcés Garcés; Con relación al mérito favorable de los autos; este Tribunal INADMITE dicha promoción probatoria por cuanto la misma no es un medio probatorio, toda vez que la mera invocación de una relación jurídica no constituye un medio probatorio en los términos exigidos por la ley, siendo únicamente una afirmación de parte que debe acreditarse a través de instrumentos idóneos. Así se decide.-
CUARTO: Promueve e invoca que el Tribunal acuerde llamar como Terceros Coadyuvantes a la causa, al presidente(a) o director(a) de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Murachí, ubicado en la Avenida Bolívar, sector Las Acacias, la Esperanza, en la ciudad de Valera del estado Trujillo; solicitando se le oficie lo conducente.
Observa este juzgador que según lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito sine qua non que el tercero demuestre tener un interés jurídico actual en el resultado del pleito, de tal magnitud que la sentencia a dictarse pueda afectarle directa o indirectamente en su esfera patrimonial o de derechos; el presente litigio se debate la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, buscando brindar protección al derecho de propiedad, al analizar la figura del presidente o director de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Murachí, dicha figura ejerce funciones estrictamente administrativas y de gestión sobre áreas comunes, según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente, tampoco ostenta derechos de propiedad sobre la unidad particular objeto de litigio, ni el resultado de esta sentencia altera, extingue o modifica las facultades de administración del condominio sobre el conjunto residencial; se NIEGA dicho llamado a un tercero. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.