…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 08 de diciembre de 2026
215° y 166°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que la presente demanda ejercida por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por Jesús Enrique Marín Godoy contra Jesús Alberto Rivero, recibida en este Tribunal por distribución y reformada en fecha 02 de diciembre del presente año; ahora bien, se ha observado que el motivo de la acción versa sobre una deuda equivalente a la cantidad de dieciocho mil quinientos sesenta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 18.560,00) que representa el capital que se señala como adeudado por el ciudadano Jesús Alberto Rivero, y la parte accionante ha consignado como documento fundamental de la pretensión, un título cambiario correspondiente a una letra de cambio girada en fecha 29 de agosto del año 2024, consignada en original y resguardada en la caja fuerte del Tribunal, así como también reposa en el folio trece (13) del presente expediente copia fotostática de la misma; sin embargo luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del referido titulo cambiario este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente acción considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio en la forma siguiente:

“La letra de cambio contiene:….
… 8º La firma del que gira la letra (librador).”

De igual manera, el artículo 411 del mismo Código, establece que:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”

Así pues este Tribunal observa que en el documento consignado se constata la falta de firma del librador, requisito indispensable y formal para la validez del titulo valor, según establece la norma mencionada ut supra, puesto que esta es la que constituye la manifestación de la voluntad de crear la obligación y la que dota al documento de la fuerza necesaria para intentar la acción, la omisión de este requisito lo hace carecer de validez.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que ante la falta de firma del librador, mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la acción intentada, puesto que se fundamenta sobre un documento que carece de validez razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda; así mismo se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma, y se le hace saber a la parte que una vez que conste en autos la notificación ordenada, comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes. Cúmplase-

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Plaza.