…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de diciembre de 2025
215° y 166°
Recibida la presente causa por distribución, por declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escúque de esta Circunscripción Judicial y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Maria Gledis Araujo Zerpa, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.495.322, representada por el abogado en ejercicio, Jesús Amado Rivero Álvarez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.826, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana, Maria Gledis Araujo Zerpa, previamente identificada, alegando que, en el año 1995 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Antonio José Briceño, portador de la cédula de identidad N° V- 3.271.058, la cual mantuvieron durante más de treinta años en forma ininterrumpida, pública y notoria. Expresa la demandante que hace seis meses, el día 01 de abril del presente año, su pareja, antes mencionada, falleció en el Hospital Universitario Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Que de su unión estable procrearon una hija de nombre Yoleida Araujo, nacida en fecha 05 de marzo del año 1980 a la cual el ciudadano no le dió el apellido. Que en la forma que se expuso, el ciudadano compró un vehículo que dejó en nombre de uno de sus hijos, sin oposición de la demandante, por lo que indica que no conformaron bienes en común, salvo el mobiliario y enseres del hogar y un cupo en la Asociación Civil de Conductores Línea la Libertad, con RIF J. 09011041-0, así como su pensión en el I.V.S.S.
Es así que solicita la parte de actora en el libelo de la demanda, se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho entre el ciudadano Antonio José Briceño, previamente identificado, y su persona.
La demandante fundamenta la presente solicitud, conforme a los artículos 26, 27, 51, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y los artículos 16, 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando sea admitida dicha solicitud, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
Analizado minuciosa y detalladamente cómo ha sido el escrito libelar, se observa que de los hechos narrados por la parte actora; no puede determinar este Juzgador contra quien acciona, o demanda la misma, ya que nada dice al respecto a la figura del demandado; para la continuidad de la presente acción es imperioso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se trae a colación el contenido del numeral 2°, el cual expresa:
“Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…” (Negritas de este Tribunal)
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que ante la falta de Demandado, mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la misma, vista la carencia del sujeto pasivo, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículos 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza
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