…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de diciembre de 2025
215° y 166°
Recibida la presente causa por distribución, por declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escúque de esta Circunscripción Judicial y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Deris Yuarnelys Castellanos Rangel, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.800.689, asistida por el abogado en ejercicio, Marco Aurelio Ortegano Briceño, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.611, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana, Deris Yuarnelys Castellanos Rangel, antes identificada, alegando que, su tía, la ciudadana Maria Isabel Rangel, que en vida estuvo domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.839.318, en pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, a pesar de encontrarse en estado grave de salud y en peligro inminente de muerte, siendo consiente de la necesidad de expresar su última voluntad de manera urgente, por medio de documento y notaria y testigos habilitados, otorga su testamento abierto especial en el cual expresa que su estado de salud era critico debido a un cáncer en etapa terminal, lo que la imposibilitaba para recurrir a las formalidades normales de un testamento ordinario, que designa en el mismo a su sobrina Deris Yuarnelys Castellanos Rangel, como su única y universal heredera, otorgando y transfiriendo para ella, en el momento de su fallecimiento, toda la propiedad para goce, uso, usufructo y disposición de sus bienes y su patrimonio, en muebles, inmuebles, y acciones entre otros activos que hubiere creado y generado en vida, declarándola como única, universal y absoluta del cien porciento (100%) de su patrimonio, siendo testigos del acto, las ciudadanas: Liliana Alexandra Rubio Paredes y Maria Sabina Paredes Lamus y siendo asistida por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Ortegano. Que en copia anexa del testamento respectivo, se refleja su última voluntad, pero expresa de forma general, mencionando que hereda todo su patrimonio, y que dada su situación de salud no detalla ni especifica de manera descrita cada uno de sus bienes, es así que busca y solicita con la presente acción mero declarativa de reconocimiento de testamento, que se incluya en sentencia emitida por este Tribunal la descripción detallada de cada propiedad, por cuanto en el registro subalterno no pueden colocar las respectivas notas marginales en los inmuebles correspondientes, al no estar en el testamento claramente especificados.
La parte actora fundamenta la presente demanda, conforme a los artículos 865 y 867 del Código Civil, solicitando sea declarada la validez y autenticidad del testamento abierto de emergencia, se reconozca y describa en sentencia las propiedades que menciona en el libelo de la demanda, y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo han sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, se observa que corre inserto al folio diez (10) copia fotostática del testamento abierto especial otorgado por la ciudadana Maria Isabel Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 8.839.318, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo según consta en nota de autenticación que corre inserta al folio once (11) del presente expediente.
Observa este Juzgador que la acción Mero declarativa de reconocimiento de documento privado está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la falta de autenticidad de un documento privado y otorgarle la fuerza y el valor probatorio de un documento público mediante pronunciamiento judicial, su propósito esencial es establecer la certeza sobre la autoría y contenido de un instrumento que no posee la fe pública que otorga la protocolización o autenticación. De la revisión de autos se observa que el testamento cuya validez y autenticidad se persigue, fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 27 de junio del presente año, en consecuencia, el documento objeto de esta acción ya posee la autenticidad que el procedimiento judicial de reconocimiento está destinado a conferir. Concluyéndose así que no hay acción de reconocimiento de documento autenticado.
Por las razones antes expuestas, considera este administrador de justicia que ante el interés procesal del demandante para intentar esta acción, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma, por tratarse de una acción que no es la adecuada para el fin perseguido; razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Provisorio


Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal


Abg. Jesús Plaza