REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3055/25
Demandante: Peña de CarmonaDorys Coromoto.
Contra: Carmona Bastidas Hernán Antonio.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Peña de Carmona Dorys Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.300, domiciliada Vía al Mirador Bella Mira, casa S/N, Municipio Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Trujillo, Abogada Rosa Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra el ciudadano: Hernán Antonio Carmona Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.177.512, domiciliado en Calle La Paz, casa N°3-63, al pasar la panadería la Santanera 4 casas más arriba, municipio Trujillo, estado Trujillo, teléfono 0416-0720659. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 08 de agosto del año 1.992, ante el Registro Civil de San Lázaro estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 06, estableciendo su último domicilio conyugal en Vía al Mirador Bella Mira, casa S/N, Municipio Trujillo, estado Trujillo; alega la demandante que: “…de esta unión procreamos una hija mayor de edad de nombre YARIS NATHALIE CARMONA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-20.135.590, la cual consigno junto a la partida de nacimiento marcada con las letras “D y E”, en cuanto a los bienes si adquirimos y serán repartidos en su oportunidad…”(sic). Señala que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 28 de julio de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
El Tribunal en fecha 31 de julio de 2025, da entrada y admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 08 de octubre de 2025, diligencia la demandante, ciudadana: Dorys Coromoto Peña de Carmona, asistida por el defensor público Abogado Jean Carlos Terán, I.P.S.A., 160.119, manifestando que el demandado ha cambiado su residencia y desconociendo la actual, motivo por el cual solicita se practique la citación por los medios telemáticos, conforme lo establece la resolución 001 de fecha 16 de junio de 2022, de la Sala de Casación Civil.
En fecha 10 de octubre de 2025, por medio de auto, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena al alguacil de este Juzgado practicar la citación de la parte demandada por los medios telemáticos suministrados.
En fecha 04 de noviembre de 2025, el alguacil diligencia manifestando que citó, en los pasillos del Palacio de Justica del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, al demandado, ciudadano: Hernán Antonio Carmona Bastidas y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil diligencia, y consigna la boleta de notificación debidamente firmadapor de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 06, expedida por el Registrador Civil San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 1992, como también copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de su hija, así mismo consigna la partida de nacimiento de la hija, de los cónyuges, quien actualmente mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la demandante, ciudadana: Dorys Coromoto Peña de Carmona, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 3, 4 y sus respectivos vueltos, signada con el N° 06, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registrador Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Dorys Coromoto Peña de Carmona y Hernán Antonio Carmona Bastidas, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 8 de agosto del año 1.992. Así mismo, la demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Dorys Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.300, contra el ciudadano: Hernán Antonio Carmona Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.177.512.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 08 de agosto del año 1992, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 06, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registrador Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 3.055