REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3044/25
Demandante: Hurtado de Peña Mirla Coromoto.
Contra: Peña Jesús del Carmen.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: Mirla Coromoto Hurtado de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.036.590, domiciliada en la Urbanización los Ríos, casa 411, Parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar con competencia en Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Trujillo, Abogada Rosa Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016; contra: Jesús del Carmen Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.163.321, domiciliado en la Urbanización los Ríos, casa 411, Parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 08 de abril del año 1.986, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valera, estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 91, estableciendo su último domicilio conyugal domiciliada en la Urbanización los Ríos, casa 411, Parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo; alega la demandante que: “…de esta unión procreamos dos hijos mayores de edad, de nombres Mirna Lisett Peña de Quintero y Jesús Alberto Peña Hurtado, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.392.680 y V-19.899.840, la cual consigno junto a la partida de nacimiento marcada con las letras “D, E, F y G”, en cuanto a los bienes si adquirimos y serán repartidos en su oportunidad…”. Señala que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
En fecha 02 de junio de 2025, se le da entrada y se admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado de autos.
En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil diligencia manifestando que citó en fecha 10 de junio de 2025, al ciudadano Jesús del Carmen Peña, a quien localizo en el municipio Trujillo y entrego boleta de citación la cual firmo en constancia de haber sido citado.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del palacio de justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 91, expedida por el entonces Prefecto del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo, de fecha 08 de abril de 1986, como también copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos, así mismo consigna partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges quien actualmente son mayores de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la demandante, ciudadana: Mirla Coromoto Hurtado de Peña, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto, signada con el N° 91, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Registro Civil y Electoral del municipio Valera Parroquia Mercedes Díaz, se evidencia que los ciudadanos: Mirla Coromoto Hurtado de Peña y Jesús del Carmen Peña, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante la extinta Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, del estado Trujillo, actualmente Registro Civil y Electoral del municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz estado Trujillo, en fecha 8 de abril del año 1.986. Así mismo, el demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Mirla Coromoto Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.036.590, contra el ciudadano: Jesús del Carmen Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.163.321.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 08 de abril del año 1986, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 91, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registrador Civil y Electoral de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro y Electoral del Valera, Parroquia Mercedes Díaz, estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jhosmar A. Núñez M.
Jan.-
EXP Nº 3.044/25