REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3074/25.
Demandante: María Teresa Provenzli Molina.
Demandado: Antonio Ramón Duarte Quintero.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por la ciudadana: María Teresa Provenzli Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.781.347, domiciliada en el Caserío Quevedo, vía Principal, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistida por el Defensor Publico abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra el ciudadano: Antonio Ramón Duarte Quintero, titular de la cedula de identidad número 23.775.253. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 31 de octubre del año 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°06, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Las Palchas, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Andrés Linares, Municipio y estado Trujillo; pero desde el 20 de diciembre del 2013, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el Divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común, hace constar que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 27 de octubre del año 2025, se admite la presente demanda, y se ordena la citación del demandado; así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre de 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Antonio Ramón Duarte Quintero, asistido por la defensora Publica Rosa Linares Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 203.086, a los fines de manifestar que se da por notificado en el presente expediente y que está de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 11 de noviembre del año 2025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 10/11/25, notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 06, y copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana María Teresa Provenzli Molina, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N° 06, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana María Teresa Provenzli Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.781.347, contra el ciudadano Antonio Ramón Duarte Quintero, titular de la cédula de identidad número 23.775.253.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 31 de octubre del año 2013, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 06, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
La Secretaria Accidental
Abg. Jhosmar Núñez
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Accidental
Abg. Jhosmar Núñez.







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Expediente Nº 3074/25.