REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6889-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el Abogado José Contreras Felairán inscrito en el Inpreabogado Nº 26.363, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAREL C.A contra auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por desalojo de Local Comercial propusiera contra La Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA, en el expediente 12818, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el 11 de octubre de 2024, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actas que conforma el presente cuaderno, se desprende que junto al escrito libelar la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial signado con los N.º 01, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado en la calle 5 con avenida 13, del municipio Valera del estado Trujillo donde funciona la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA, C.A.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado a quo admitió la demanda, así como también ordenó, la apertura del cuaderno de medidas vista la solicitud hecha en el escrito libelar.
Al folio 24 y su vuelto, corre inserto auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 23 de septiembre de 2024, donde negó la medida solicitada, ya que la parte actora demostró el Fumus Bonis Iuris, pero el solicitante de tal medida no consignó prueba alguna para demostrar el Periculum in Mora, y siendo que no están llenos los extremos de ley no es posible el decreto de la medida peticionada.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el abogado José Contreras Felairan, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 26.363, apeló de la decisión proferida por el A quo. La cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024.
En fecha 11 de octubre de 2024, se recibe la causa en este Juzgado, y se le dio estrada, fijando 10 días para la presentación de informes.
Mediante diligencia, inserta al folio 28, de fecha 05 de noviembre de 2024, la parte apelante consigno escrito de informes donde expuso las siguientes consideraciones:
Que se demuestra que están llenos los extremos de ley requeridos por el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
También señala el actor en el escrito de informes lo siguiente: “.. fue agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos socieconómicos (SUNDDE), como consta de Expediente Numero SUNDDE DNOD/453/2024, en donde el representante de la demandada de autos, en ACTA DE AUDIENCIA DE INTERMEDIACIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, celebrada en fecha 09 de abril de 2.024, RECONOCE LA DEUDA DE LAS TREINTA (30) MENSUALIDADES DE PENSIÓN DE ARRENDAMIENTOS VENCIDAS (…)
Por otro el legislador plamó en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la habilitación del decreto de la medida de secuestro de de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en tales casos.
Finalmente la parte sintetizo en que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la suscrita secretaria deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, en consecuencia, esta causa entra en estado de sentencia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de medida de secuestro fundamentada en el artículo 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la Calle 5 con Avenida 13, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C. A.”.
Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva de secuestro, lo hace bajo el argumento de que: “Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar una medida cautelar de secuestro, específicamente de un bien inmueble antes identificado, el Tribunal ha observado que se demuestra el fumus bonis iuris, sin embargo el solicitante de la medida no consigno prueba alguna que demostrara el periculum in mora y siendo que no están llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida, este administrador de justicia NIEGA LA MEDIDA, solicitada. Y así se decide.”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el aludido inmueble. Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, expediente número 2014-000716, estableció lo siguiente: “En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. (Sic).
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutoriedad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro por la parte actora, y para ello, resulta necesario traer a colación el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”. (Sic).

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía, lo cual limita taxativamente el secuestro de bienes de uso comercial. Sin embargo, es de suma importancia destacar que dicho agotamiento, no obliga al administrado a esperar que el ente administrativo dicte una providencia expresa, ya que basta con que haya precluído el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el Tribunal para acordar la medida de secuestro de ser procedente el mismo.
En el caso de marras, consta al folio 22, original de acta de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial contenida en el expediente signado con el número SUNDDE DNPD/453/2024, por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a lo que establece la Ley especial en materia de arrendamientos de locales comerciales; dado que consta en autos que se celebró la audiencia de conciliación en fecha 9 de abril de 2024 por ante dicho ente.
De manera que antes de analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para decretar las medidas cautelares en general, y antes de verificar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 7° del artículo 599 ibídem, resulta imperativo constatar si en el presente caso se ha agotado la vía administrativa, para lo cual se observa de la apreciación del acta original de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial contenida en el expediente signado con el número SUNDDE DNPD/453/2024, mediante la cual se puede apreciar que ambas partes acudieron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede Valera del Estado Trujillo, y celebraron audiencia de mediación en la cual el representante de la parte demandada, ciudadano Néstor Francisco Sarmiento, se comprometió a cancelar toda la deuda vencida por concepto de canon de arrendamiento para finales del mes de junio de 2024, sumando a la deuda que tenía hasta esa fecha los meses de mayo y junio de 2024 y que en caso de no haber cancelado la deuda en la fecha acordada, acudirían a otras instancias; por lo que en el caso bajo estudio se considera agotada la vía administrativa, y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro, por los razonamientos anteriormente expuestos considera quien aquí decide que se encuentra agotada la vía administrativa contemplada en la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así se decide.
Ahora bien, verificado como ha sido el agotamiento de la vía administrativa en este sentido, se puede apreciar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. (Sic).

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266 de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”. (Sic).

Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido como fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora. De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Pasa entonces, este Sentenciador a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos tanto por la Ley, como por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante.
Así las cosas, en el presente caso se observa que, según se desprende de autos que la parte actora, solicitó que fuera decretada medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 585, 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la Calle 5 con Avenida 13, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C. A.”.
De las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se observa que, junto al libelo de demanda, acompañó los siguientes recaudos:
Original de acta constitutiva estatutaria de la “Sociedad Mercantil Inversiones Samarel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo 50.
Original de instrumento poder especial otorgado por la ciudadana Xioritza Gatniela Quevedo de Briceño en su condición de representante de Inversiones Samarel, C. A., a los abogados José Conteras Felairán y Félix Bonaiuto, inscritos en Inpreabogado bajo los números 26.363 y 77.632, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 25 de julio de 2024, bajo el número 30, Tomo 43.
Original de contrato de arrendamiento suscrito por “Inversiones Samarel, C. A.”, en su condición de arrendadora y, la empresa “Panadería y Pastelería Tropicana, C. A.”, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 23 de mayo de 1994, bajo el número 44, Tomo 32.
Original de acta de audiencia de intermediación en materia de arrendamiento comercial, de fecha 9 de abril de 2024 levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede Valera del Estado Trujillo.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso y con el solo fin de resolver la oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas del documento antes señalado, sin que ello infiera sobre la valoración que de dicho medio probatorio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.
Los medios probatorios ya mencionados, hacen presumir a este Sentenciador el derecho que alega tener la parte actora sobre el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo y sobre el cual se solicita el decreto de la medida. Así se establece.
Tales probanzas, igualmente sirven como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de la medida preventiva de secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa que, la parte demandada ha asumido una actitud contumaz al no cancelar la cantidad adeudada y no dar cumplimiento al acuerdo realizado en fecha 9 de abril de 2024 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sede Valera del Estado Trujillo, mediante el cual reconoció la existencia de la deuda y se comprometió a cancelarla en el mes de junio de 2024, según consta en acta cursante al folio 22, al punto de que la parte actora debió acudir a la vía judicial e interponer la presente demanda de desalojo en el mes de agosto de 2024; es por lo que para este Sentenciador sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse cerca del mérito de la presente causa, observa que las copias certificadas que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable, constituyen a criterio de este Sentenciador el segundo requisito exigido es decir periculum in mora, exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para este Sentenciador que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado con lugar y, en por tanto, debe revocarse el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Conteras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Inversiones Samarel, C, A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 1992, bajo el número 319, Tomo L; contra el fallo interlocutorio dictado por el A quo, en fecha 23 de septiembre de 2024, en el presente juicio que por desalojo de local comercial propuso contra la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C. A.”, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de agosto de 1989, bajo el número 10, Tomo 115.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante.
En consecuencia, se DECRETA medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial signado con el número 01, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado en la Calle 5 con Avenida 13, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde funciona la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Tropicana, C. A.”.
Se ordena NOTIFICAR del decreto de esta medida al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.