REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
Exp. 6923-24
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, titular de la cedula de identidad N° 9.324.222 asistido por la abogada Maricela Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.872, contra la abogada Auromar Rivas, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29765, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato que propuso el ciudadano José Rosario Moreno Rondón contra el ciudadano Carlos Ignacio Negrón Gonzalez.
I
NARRATIVA
El recusante en su escrito señala que: “De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y aplicación del art. 82.9 del mismo Código, causales normativas en las que se encuentra incursa Ciudadana Juez; recuso por desorden procesal que afectó los intereses de mi representado y ruptura del equilibrio Procesal que debe garantizar el juez, a las partes Evidenciándose el detrimento y violación de los derechos de una sola de las partes “el aquí suscribiente”, como ha podido observarse en el presente expediente al exponer las pruebas al demandado desde el 28 de noviembre, Causando indefensión y daños irreparables, al demandante y a favor del demandado. Es todo” (sic)
En fecha 16 de diciembre de 2024, la Juez recusada rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "… Vista la recusación presentada por el ciudadano José Moreno (…) donde expone y fundamenta lo dispuesto en el artículo 15 del código de procedimiento civil, y aplicación del artículo 82.9 ejusdem (solo anunciado el mismo) alegando que la juzgadora que hoy día suscribe el presente, incurre en desorden procesal afectando intereses de “su representado”, y “ruptura del equilibrio procesal”… se transcribe integro, (recusando por desorden procesal) continúa narrando en su escrito; que se “evidencia el detrimento y violación de los derechos de una sola de las partes; que el suscribe dicho escrito de recusación” (…) alegando que al exponer la pruebas al demandado “desde el 28 de noviembre, causando indefensión y daños irreparables al demandante a favor del demandado”… (…) en este orden de ideas este Juzgado que hoy procede deja constancia que se realizaron observaciones DE OFICIO, por medio de auto de fecha 04 de diciembre del año en curso; dializado bajo el asiento número 15°, inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), por cuanto dicha causa; como muchas que cursan ante despacho fueron paralizadas y por ende los lapsos sufrieron cambios generando como consecuencia desorden en los lapsos de todas las causas que cursan por este juzgado; motivado a que fue cambiado el juez provisorio que llevaba las riendas de este tribunal por hechos públicos y notorios que están siendo debidamente tutelados por las autoridades correspondientes, tomando y asumiendo esta juzgadora un tribunal en COMPLETO CAOS, tratando de ordenar no sólo la presente causa sino TODAS LAS CAUSAS que sean llevadas por este juzgado, en áreas de GARANTIZAR A LAS PARTES UN DEBIDO PROCESO tal como lo establece la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en su artículo 49 en concordancia con el artículo 2 eiusdem, informando a las partes el ORDEN PROCESAL de la presente causa mediante dicho auto (DE OFICIO; POR CUANTO NINGUNA DE LAS PARTES LO SOLICITO) fecha 04 de diciembre del año en curso; diarizado bajo el asiento número 15°, inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), dejando constancia esta juzgadora a las partes que:
En fecha 12 de junio de 2024, folio 76, mediante diligencia la parte demandada, ciudadano Carlos Ignacio León González, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogada Sandra Espinoza I.P.S.A Nro 42.539, se dio por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, folio 94, el Tribunal advirtió que se proveería conforme a derecho sobre las impugnaciones y la reconvención propuesta, una vez vencido íntegramente el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2024, folio 95, se admitió la reconvención propuesta; se suspendió la causa principal de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2024, La parte demandada reconvenida, dio contestación a la reconversión propuesta.
Señalado lo anterior, y de un simple cómputo se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió los días 13,17,18,19,20,23,25,26,27,28 y 30 de junio de 2024; días 01, 02, 03, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2024, venciendo dicho lapso el día 18 de julio de 2024, inclusive.
Admitida la reconvención propuesta el día 23/07/2024, folio 95, transcurriendo seguidamente el lapso para su contestación los días 25 de julio de 2024 y 01,02, 05 y 06 de agosto de 2024, inclusive.
Ahora bien, contestada la reconvención propuesta, tanto la causa principal como la reconvensión continuaron en un solo procedimiento, tal y como lo establece el artículo 369 ejusdem, por lo que inició el lapso probatorio a partir del 07 de agosto de 2024, observando que dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días, es decir los días 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto de 2024, restando diez (10) días del lapso legal.
Se observa igualmente que la causa se paralizó por receso judicial y cambio de juez del tribunal; la parte demandada reconviniente solicitó el abocamiento de quien suscribe como Jueza Suplente el día 08/10/2024, se dictó auto de abocamiento en fecha 16/10/2024, se ordenó la notificación de las parte demandante reconvenida mediante boleta a los fines de la reanudación de la causa, concediéndole diez (10) días de despacho para su reanudación conforme a los artículos 14 y 233, y seguidamente tres (03) días de despacho conforme al artículo 90 ambos del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, la parte actora reconvenida, se dio por notificada para la reanudación en fecha 31/10/2024, transcurriendo los días 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2024, quedando válidamente reanudada la causa el día 21 de noviembre de 2024. Observando este Tribunal que erradamente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se decretó su reanudación en esa misma fecha inclusive. En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales, 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 28/12/2024, y se deja establecido que la causa quedó válidamente reanudada a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2.024 siendo la fecha en la que se debían de publicar la pruebas, siendo las mismas publicadas el 28 de noviembre es decir (cinco 05 días de despacho siguientes a la fecha indicada) inclusive, continuando su curso legal al momento de su paralización, vale decir, al estado de que transcurrieran íntegramente el lapso de promoción de pruebas. Se deja incólume la nota secretarial contenida al folio 118. Decidiendo de esta manera en aras de aclarar e informar a las partes, aún sin ellas solicitarlo a los fines de garantizar un debido proceso constitucional.
(…)
Así mismo respecto a la recusación planteada por la parte demandada, en la presente causa signada bajo el número 29.765 establecida en el (Art. 82. N° 09 C.P.C) la cual de manera taxativa establece: “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, no siendo las circunstancias que les motivo a ejercer dicha recusación; alegadas ni fundamentadas de manera precisa, estableciendo nuestro Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia: CLARA Y DETALLADAMENTE QUE QUIEN PRETENDA RECUSAR A UN JUEZ DEBERÁ ALEGAR LAS CIRCUNSTANCIAS PRECISAS QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD Y TENDRÁ LA CARGA DE APORTAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EVIDENCIEN LOS HECHOS ENUNCIADOS PRESENTADOS LAS PARTES. Siendo un resquicito sine qua non establecido por la norma vigente en la legislación venezolana. En este sentido Couture, define a la recusación como el procedimiento mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención de juez, este deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el género y la recusación es la especie, una variedad de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, en el derecho comparado existen dos formas de recusación, la recusación perentoria o recusación sin causa y la recusación motivada o recusación por causa, para nuestro código NO EXISTE MÁS RECUSACIÓN QUE LA MOTIVADA”. (Sic, negrillas, subrayas en el texto).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Mediante diligencia presentado en fecha 13 de enero de 2025, por la parte recurrente el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, titular de la cedula de identidad N° 9.324.222, asistido por la abogada Maricela Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.872, expuso que estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente acto de incidencia procedió a ratificar, promover y reproducir lo presentado en el escrito de fecha 31 de octubre de 2024.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”. (Sic).
Examinadas las actas que contienen la presente incidencia de recusación incoada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, como son las actas que acompaña la incidencia de recusación y actas que fueron promovidas por la parte recusante en la oportunidad de ley, observa al respecto este Juzgador que la causal invocada por la parte recusante, referente a la imparcialidad cuestionada de la juez recusada, por actuaciones realizadas por la misma, al señalar que la Juez del aludido Juzgado afectó los intereses de su representado y “ruptura del equilibrio Procesal que debe garantizar el juez, a las partes Evidenciándose el detrimento y violación de los derechos de una sola de las partes “el aquí suscribiente”, como ha podido observarse en el presente expediente al exponer las pruebas al demandado desde el 28 de noviembre, Causando indefensión y daños irreparables, al demandante y a favor del demandado.” (sic); en este sentido este juzgador observa que las actuaciones señaladas a la juez recusada por los motivos que invoca la parte para fundamentar la supuesta parcialidad de la misma, constituyen actuaciones de carácter jurisdiccional, que no pueden ser catalogadas como actos que comporten una parcialidad del juez con alguna de las partes, aunado a que contra tales omisiones la parte que se sienta afectada puede interponer los recursos y reclamos que tiene dispuesto para tales casos la legislación, así como que de las actas no emergen indicios de la parcialización de la jueza a favor de algunas de la partes intervinientes en dicha causa, ya que de aceptarse tal situación la administración de justicia estaría atada de manos al considerar que las actuaciones u omisiones del órgano judicial, estarían infectadas de dudas y parcialidad; aunado a que la parte recusante debe probar en todo caso, que realmente ha habido un perjuicio en su contra, carga probatoria que pesa en la parte recusante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, expediente 22-1008, señaló de manera precisa “Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo, sobre esto dice Borjas citando a Feo, que al exigir el legislador patrio la solemnidad de la diligencia de recusación ante el propio Tribunal del recusado, “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”, en relación a la denuncia de la accionante de que no se le permitió la “asistencia JURÍDICA LETRADA”, la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal.”. (Sic, mayúsculas en el texto).
Decida la presente recusación, pasa este Juzgado a analizar la temeridad de la presente recusación y así decidir si imponer multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se señala lo siguiente:
La definición de Temeridad se tiene que: “Procesalmente se entiende por tal la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, la facultad al Juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan de temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O., en su 33ª Edición)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sanción por temeridad, señaló en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, número 1184, lo siguiente:
“La lealtad y probidad procesales son un deber, no sólo de las partes y de los apoderados, sino también de los terceros, se faculta al Juez para sancionar las conductas contrarias a estos principios de manera enérgica, con multa y arresto domiciliario, lo que es una realidad, desde hace muchos años, en otros ordenamientos jurídicos. También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman partes de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque se ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas...”. (Sic).
En el caso de autos, observa este Juzgador, que el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, titular de la cedula de identidad N° 9.324.222, haciéndose asistir de su abogada y apoderada, abogada Maricela Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.872, han actuado de forma temeraria, al interponer la recusación contra la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sin ninguna fundamentación ni argumentación para ello, y no aportar ni siquiera un indicio a las actas para sustentar su recusación, detonándose una situación dilatoria al proceso, por lo tanto se aplica la sanción prevista por el legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, multa que será pagada en iguales proporciones tanto por el recusante como su abogada asistente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
Por los argumentos antes expuestos, considera este Juzgado Superior que al no verificarse y demostrarse en el presente caso la causal de recusación invocada por la parte recusante en contra de la ciudadana la abogada Auromar Rivas, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para apartar a la mencionada Juez del conocimiento de la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano José Rosario Moreno Rondón, contra la abogada Auromar Rivas, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29765.
Se IMPONE multas prevista por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y artículo 121 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, tanto al recusante ciudadano José Rosario Moreno Rondón, titular de la cédula de identidad N° 9.324.222, así como a la abogada Maricela Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 156.872, de cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela, a la fecha del pago efectivo de la misma, para cada uno debiendo acreditar el pago de las mismas por ante este Tribunal dentro de los ocho días hábiles siguientes a esta decisión.
En consecuencia, la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Auromar Rivas, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se ORDENA notificar de la presente sentencia, vía correo electrónico, a la Juez recusada.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese.
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