REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6926-25

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada en el expediente número 7854-02, contentivo del juicio que por Divorcio sigue la ciudadana María del Carmen contra el ciudadano Orangel Colmenares.
En efecto, en acta de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “...En virtud de que la abogada Teresita Valera, titular de la cédula de identidad N.º 17.093.590, inscrita en el IPSA bajo el número 129.109 realizó actuación en el presente asunto en fecha 20 de octubre del año en curso, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente el cual se hallaba en el archivo judicial y siendo que la referida abogada es la progenitora de mi primer hijo, habiendo existido entre ella y yo un vínculo afectivo, que si bien ya se encuentra extinto, considero necesario en pro de mi deber de imparcialidad dejar de conocer el presente asunto razón por la cual considero que estoy incurso en la causal de inhibición prevista en artículo 82, en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo en la presente causa, haciendo la salvedad que, esta inhibición corresponde o deriva del sentir de las consideraciones antes descritas, solicito al Tribunal que ha de conocer de la presente inhibición que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición es todo...” (sic. mayúsculas y negritas en el texto).
Según escrito de fecha 28 de octubre de 2024, la abogada Teresita Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.093.590, inscrita en el IPSA bajo el número 129.109, solicitó que se remita el Expediente 1854-02, Legajo 0053 del archivo Judicial.
Así las cosas, resulta evidente para esta alzada que estando el expediente en resguardo del Archivo Judicial del estado Trujillo, la causa está terminada, es decir, no se puede producir en la misma ningún pronunciamiento decisorio de carácter Jurisdiccional, así se deja establecido.
Aunado a lo anterior, la institución de la inhibición se define en su modo más genérico como el acto por el cual un funcionario se abstiene de conocer de un asunto por concurrir en el motivo de recusación.
En el ámbito jurisdiccional y específicamente tratándose del Juzgador, la figura procesal de la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emérito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARÍA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El Juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado.
En este sentido se tiene que la inhibición del Juez, es una garantía procesal para los justiciables de ser juzgados por un Juez imparcial. Siendo ello así, se observa que la Sala Constitucional puntualiza en su doctrina jurisprudencial, que la misma procede cuando “…en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación...”, criterio que igualmente comparte la doctrina antes referida, y que este Juzgador acoge.
Ello sí, al tratarse la solicitud de copias certificadas de un expediente que está en Archivo Judicial, de una actuación netamente de tipo administrativa, para lo cual se hace necesario requerir el expediente que está terminado y reposa en el Archivo Judicial, resulta evidente entonces para este Juzgador Superior, que no pueda estar jamás en duda la imparcialidad del Juzgador en el trámite de este tipo de solicitudes, razón por la cual, se concluye que no existe causal o motivo de recusación alguno en esta especie de solicitudes, consecuencia de lo cual, no resulta procedente en derecho la inhibición planteada en la solicitud de remisión del número 7854-02 de, planteada por el abogado Javier Mendoza Escalante en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en aplicación estricta de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizado lo anterior y verificado que se trata de un punto de mero derecho, y así se deja establecido, sin que resulte en consecuencia necesario realizar cualquier otra apreciación al respecto.
Por las consideraciones precedentes resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Javier Mendoza Escalante.
Así las cosas, examinadas y apreciadas por este Tribunal Superior, con la debida sindéresis, las razones dadas por el ciudadano juez inhibido para justificar su decisión de apartarse del conocimiento de la aludida causa, y a la luz de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, considera esta superioridad que dicha acta no reúne los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza”… Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Javier Mendoza Escalante.
A objeto de que continúe conociendo la causa arriba señalada, se ORDENA al ciudadano Juez Provisorio Abogado Javier Mendoza Escalante, requerir del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la devolución del aludido expediente número 7854-02, cuyos autos le fueron remitidos por efecto de la inhibición.
Se EXHORTA al abogado Javier Mendoza Escalante en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que en lo adelante sea más cuidadoso al proponer la institución de la inhibición, solo cuando a su juicio y siempre conforme a la doctrina de la Sala Constitucional sea procedente la misma, sin incurrir en el futuro nuevamente en este error, dado que el mismo causa retardos innecesarios a los usuarios y justiciables. Así se decide.
Se ORDENA notificar, mediante oficio de la presente sentencia a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por el Juez inhibido. REMÍTASELE copia certificada de la presente decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a objeto de que continúe conociendo la causa.
Regístrese y publíquese.