REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6873-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Leonardo Ramón Martínez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.164.498, asistido por el abogado en ejercicio Randy Chourio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 216.887, contra decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de Junio del año 2024, en el presente proceso de divorcio, que con fundamento de la sentencia N° 1.070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 y de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, fue incoado por el ciudadano Leonardo Ramon Martinez Salcedo contra Maria Jesus Eida Carolina Fuenmayor Mora.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se le dio entrada al recurso en fecha 31 de Julio de 2024.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado el 22 de Mayo de 2023, por ante el Juzgado ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Leonardo Ramón Martínez Salcedo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.164.498, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana María Jesús Eida Carolina Fuenmayor Mora, conforme a lo dispuesto por la sentencia N°1.070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016 y de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Alega el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio en fecha 26 de agosto de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, como consta en copia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Señaló que fijó su domicilio conyugal en Bisnaca Parte Alta, callejón San Antonio, Casa S/N, Parroquia el Carmen, Municipio Boconó estado Trujillo y que procrearon un hijo que en la actualidad ya es mayor de edad; y que por desavenencias que imposibilitaron la vida en común, se separaron en el año 2015, viviendo cada uno en residencias separadas y sin ánimos de reconciliarse.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación a la parte demandada vía telemática, a través de teléfono (whatsapp), así como también ordenó la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante boleta electrónica.
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por la parte actora, suministró información sobre el domicilio de la demandada, alegando que había sido vista en Valle Verde II, primera Sabana, Calle la Esperanza, por lo que solicita al tribunal a quo la citara en dicha dirección.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre, fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Por consiguiente, el alguacil del tribunal a quo se trasladó al lugar para intentar librar la citación, sin poder ser practicad por cuanto fue informado por varios vecinos de que la demandada vive en Colombia.
Debido a la dificultad para lograr la citación requerida de forma personal o telemática a la demandada, la parte actora solicitó mediante diligencia que se fijaran carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 30 de noviembre de 2023 por el tribunal a quo.
En fecha 26 de Enero de 2024, el tribunal a quo acuerda designar un defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante decisión emitida por el tribunal a quo en fecha 21 junio del año 2024, se declaró inadmisible la demanda de divorcio.
La parte demandada, apeló a la decisión dictada por el tribunal a quo y la misma fue oída en ambos efectos.
Remitidas estas actuaciones a esta Superioridad, se recibieron en fecha 22 de julio de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
En fecha 30 de septiembre de 2024, el apelante presentó escrito de informes, mediante el cual realizó un recuento del proceso y de la sentencia emitida por el tribunal a quo, además de solicitar se declarase con lugar el presente divorcio de acuerdo a la sentencia vinculante de la sala constitucional por desafecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa trata de una solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Leonardo Ramón Martínez Salcedo, ya identificado, contra la ciudadana María Jesús Eida Carolina Fuenmayor Mora, igualmente identificada, fundamentada en la sentencia número 1.070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 21 de junio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud, con base en las siguientes razones: “En la presente causa, el actor incurrió en incongruencia cuando él señaló que la demandada se encontraba fuera del País solicitando audiencia telemática y en otra oportunidad señaló que se encontraba aquí específicamente en Valle Verde II, Primera Sabana Calle La Esperanza Parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, aún cuando señala en el petitorio que fundamenta su pretensión en Sentencia 1070, la realidad es que desvirtúa la dirección para el desarrollo de la demanda fundamentando criterios jurisprudenciales que no se relacionan con los hechos expuestos en el presente libelo, es tan imperiosa la subjetividad que el Fisca se abstuvo de opinar al respecto por tal motivo este Tribunal, declarar (sic) Inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.” (Sic).
Observa este Juzgador de Alzada que la referida sentencia número 1.070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamentada la presente solicitud, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por cualquier motivo, incluido el desafecto.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2 dictada en fecha 30 de enero de 2019, ratificó su criterio conforme al cual, en los procesos de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva; en virtud de que dichos procesos son no contenciosos y de mero derecho. En efecto la referida sentencia establece lo siguiente:
“En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos –divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
‘…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con l8gar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega el recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidos en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’ (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.” (Sic).
Concluye este Juzgador que, tratándose la presente causa de una solicitud de divorcio fundamentada en la causa de desafecto de conformidad con la sentencia número 1.070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con y, con base en la decisión transcrita en el párrafo precedente, se está en presencia de un procedimiento no contencioso y de mero derecho, el cual no admite medio recursivo alguno; resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de junio de 2024, se revoca el auto de fecha 10 de julio de 2024 que oyó la apelación y, por tanto, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano Leonardo Ramón Martínez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.164.498, asistido por el abogado Randy Chourio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 216.887, contra decisión definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente solicitud de divorcio propuesto contra la ciudadana María Jesús Eida Carolina Fuenmayor Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.534.294.
Se REVOCA el auto de fecha 10 de julio de 2024 que oyó la apelación.
Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
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