REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6878-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Sandra Peña, inscrita en el I.P.S.A N.º 58.686, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Astrid Carolina Torres Davila, Adolfo José Torres Davila, José Alfredo Torres Davila, María Angelica Torres Davila y Patricia Elena Torres Peña, titulares de la cedula de identidad Nros V-18.456.279, V-18.985.997, V-20.656.354, V-20.656.355 y V-27.245.820 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2024, en el juicio que por Nulidad, sigue en contra de los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Davila, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.015.481 y V-16.740.339.
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2024, se le dio el curso de Ley correspondiente, se le asignó nomenclatura: Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2024, se recibió la demanda incoada por los ciudadanos, Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, María Angélica Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En libelo de demanda la parte actora, alega lo que a continuación se sintetiza: “… Mis representados son hijos de quien fuera JOSÉ ADOLFO TORRES, con cedula de identidad número V- 5.755.631, que falleció el 21/01/24, (Anexo 2) del cual presento copia para ser certificada por el tribunal, el mencionado JOSÉ ADOLFO TORRES contrajo matrimonio el 20/11/15, con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 16.015.481, domiciliada en La Mesa de Esnujaque Estado Trujillo y civilmente hábil, (Anexo 3) del cual presento copia para ser certificada por el tribunal, dentro de la comunidad conyugal se adquirió un inmueble el apartamento número 12, del Edificio Conjunto Residencial Del Conte, torre “C” primer piso, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza con calle 6, de la Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, el cual consta de una sala-comedor, cocina pantry, dos salas de baño, tres habitaciones dos salas de baño, tres habitaciones, un lavandero, y un porche, con un área de construcción de noventa y seis metros con veintidós decímetros (96,22m²) con los siguientes linderos particulares: NORTE: espacio libre, SUR: espacio libre ARRIBA, apartamento 13, ESTE, espacio libre, ABAJO, apartamento Nº1C, OESTE, espacio libre, y zona de circulación del edificio. El inmueble fue adquirido según documento inscrito con el número 2018.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.3.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (Anexo 4). Ahora bien, ocurre que en fecha 21/01/23 la ciudadana MARÍA EIGENIA RODRÍGUEZ BRICEÑO, ya identificada, por medio de documento de venta privado, dio en venta pura y simple, la totalidad del inmueble al ciudadano MICHAEL VERGARA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-16.740.339, domiciliado en La Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Trujillo, por la cantidad catorce mil dólares estadounidenses ($US 14.000,00) y declaró que recibió la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses ($US 5.000,00) quedando pendientes tres pagos por el monto de tres mil dólares ($US 3.000,00) cada uno, a ser pagados entre el veinticinco al treinta de cada mes, se establece una cláusula penal unilateral que por desistimiento del comprador pagara el 30% del valor de la venta del inmueble se establece que con el otorgamiento del documento dio al comprador la propiedad, posesión, y dominio del inmueble, y se obligó al saneamiento, el comprador aceptó la venta y se eligió como domicilio único y exclusivo a la ciudad de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y textualmente se lee: “.. a cuyos tribunales de la jurisdiccion declaramos someternos” se hicieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y fue firmado con dos testigos identificados en el documento (Anexo 5) En documento privado de venta del inmueble, deliberadamente se omitió el estado civil de quien aparece como vendedor, ya que como consta en el acta de matrimonio y el acta de defunción, la adquisición del inmueble está dentro de ambas fechas, por lo que constituye un bien de la comunidad conyugal, en consecuencia de ambos hechos, quien aparece como vendedora tenía como estado civil, casada, por lo que dicho bien no puede ser vendido unilateralmente, aunado que según el documento privado se vende pura y simple, e irrevocable, se le hace entrega en plena propiedad y posesión lo que establece que, quien vende lo hace en pleno conocimiento de la violación de derechos de su cónyuge. Independiente de que se trata de un documento privado y no se ha hecho pública la citada venta privada, el mismo es factible de reconocimiento y subsecuentemente ser registrado ...” (Sic, Negrillas y Mayúsculas en el escrito).
Por consiguiente procedió a demandar por nulidad de documento privado a los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila ya identificados para que convengan al tribunal, a lo siguiente “… Primero: en la nulidad del documento privado de fecha 21 de enero de 2023, Segundo: a reconocer que el inmueble el apartamento número 12, del Edificio Conjunto Residencial Del Conte, torre “C” primer piso, Avenida Cristóbal Mendoza con calle 6, de La Mesa de Esnujaque, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Trujillo, fue adquirido dentro del matrimonio con el causante padre de mis representados, en consecuencia, forma parte de la comunidad conyugal. Tercero: Las costas procésales ...” (Sic Mayúsculas y negrillas en el texto)
Fundamentó la presente acción en los artículos 174, 274, 340 y 588.3, del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.142, 1.146, 1.346, 1.352, 1.360, 1.361 y 1362 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en quinientos diez mil trecientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs 510.370,00), que equivalen a trece mil cincuenta y siete euros con veintiocho céntimos (€ 13.057,28) u catorce mil dólares con cero centavos ($US 14.000,00).
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble, registrado según documento inscrito con el número 2018.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.3.1078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 del Registro Público de Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, el a quo dio entrada a la presente demanda e insto a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la parte accionante consignó los recaudos pertinentes.
Al folio 20, cursa auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2024, donde declaró inadmisible la presente demanda por no haber consignado el anexo 5 el cual es requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda.
Mediante diligencia de la parte actora, en fecha 18 de julio, Apeló del aludido auto de fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto de fecha 12 de agosto de 2024.
Encontrándose en trámite la presente apelación ante esta Alzada, la parte apelante en fecha 23 de octubre de 2024, presentó sus respectivo escrito de informes, donde hizo las siguientes consideraciones:
“… Primero: Por decisión de fecha 16/07/24, el tribunal declaró inadmisible la demanda, en el supuesto de que el documento privado del cual se demanda la nulidad e indicado como (Anexo 5) no fue consignado. Ahora bien, si se revisan los documentos consignados para la admisión de la demanda tal como lo ordenara el tribunal, encontramos que el mismo se haya en los folios 18 y 19, del expediente, lo que contradice lo expresado en la declaración de la inadmisibilidad de la demanda. Segundo: Para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Tercero: Aun en el supuesto negado, que no se hubiese consignado copia de dicho documento con el libelo de la demanda, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el citado documento pude presentarse o pedir su exhibición hasta la promoción de pruebas. El declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio, ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo. Cuarto: Al declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es aplicable en el presente caso por cuanto en los folios 18 y 19, consta el citado documento privado y que está contenido en las excepciones para su consignación de acuerdo al referido artículo del CPC. Quinto: Por otra parte, la norma garantiza suficientemente el derecho a la defensa del demandado, y resulta más apegada a la tutela judicial efectiva, ya que, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental seria irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-. ...” (Sic mayúsculas y negrillas en el escrito).
Finalmente solicitó declare con lugar la apelación, la revocatoria de la sentencia y ordene la admisión de la demanda, por no ser contraria a derecho y estar plenamente demostrado.
En fecha 12 de noviembre de 2024, la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante en esta instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la presente acción trata de una nulidad de documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2023 propuesto por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, contra los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila, todos identificados anteriormente.
Aprecia este Tribunal Superior que, el Tribunal de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad de documento, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 16 de julio de 2024, mediante la cual declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes razones:
“…este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, considera importante analizar el libelo presentado y los recaudos consignados, en el cual se señala en el anexo 5, el documento privado de venta del inmueble objeto de litigio, en tal sentido se observa: que dicho documento no fue consignado en el expediente, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin el documento sobre el cual recae la nulidad, mal puede admitirse la misma, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Documento Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

La parte actora apeló de tal decisión en fecha 18 de julio de 2024, y en sus informes ante esta Alzada cursante al folio 24, alegó que el documento fundamental de la demanda sí fue consignado y el mismo cursa a los folios 18 y 19; que para que se inadmita una acción esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que en el supuesto negado de que no se hubiese consignado el documento fundamental, el mismo puede presentarse o pedirse su exhibición hasta la oportunidad de promoción de pruebas; que al dictar la decisión aquí apelada se está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, que si el demandante no produjera junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda acto en el cual el demandado puede admitir expresa o tácitamente, el hecho constitutivo de la pretensión, y que en caso de que el accionado contradiga el hecho constitutivo alegado, correspondería a la parte promovente del documento probar su autenticidad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este sentenciador que, como ya se dijo anteriormente, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la misma por considerar que el documento fundamental de la demanda no fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Sin embargo, de una revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente se observa que, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, al folio 5, mediante el cual instó a la parte interesada para que consignara los recaudos pertinentes y, en tal virtud, la parte actora estampó diligencia de fecha 15 de julio de 2024, cursante al folio 6, mediante el cual consignó los recaudos respectivos, entre los cuales se encuentra la copia fotostática simple de documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2023, cuya nulidad se pretende con la presente acción y que cursa a los folios 18 y 19.
Concluye este Juzgador de Alzada que, al haber sido consignado el documento fundamental de la demanda, esto es, el documento privado de compra venta de fecha 21 de enero de 2023, mal pudo el Tribunal A quo haber declarado inadmisible la presente demanda por no haber sido consignado el referido documento fundamental.
En consecuencia, lo procedente en derecho es revocar el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2024 y ordenar al A quo admitir la presente demanda. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.456.279, 18.985.997, 20.656.354, 20.656.355 y 27.245.820, respectivamente, contra auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento propusieron contra los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.015.481 y 16.740.339, respectivamente.
Se ORDENA al Tribunal A quo admitir la presente demanda.
Se REVOCA la decisión del A quo de 16 de julio de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.