REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 6883-24.
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alberto José Contreras N.º V-4.323.889, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 202301, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Haidde del Carmen Linares Villegas, titular de la cédula de identidad N.º V-11.125.971, contra sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente expediente N.º 8397, (Nomenclatura de ése Tribunal), en el juicio que por Titularidad por Prescripción Adquisitiva, propuso la prenombrada ciudadana, contra. No indica.
Oída la apelación en ambos efectos, por el Tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2.024, y remitido el expediente a esta alzada, se recibió por auto de fecha 29 de septiembre de 2.024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se sintetiza:
Que la ciudadana Haidee del Carmen Linares Villegas, supra identificada, en el año 1.994, tomó posesión de una casa para habitación familiar (Sotano), contentiva la planta baja de un salón, cocina, comedor, sanitario, lavadero, porche y una escalera que comunica con la planta baja y el techo es de la planta alta, la cual se encuentra ubicada en campo Alegre, Calle Principal del sector San Rafael, Casa N.º 38, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal; alinderada así: Norte: Por donde mide cuarenta y dos metros (42 mts) con propiedad de María Urbina y Antonio Albano; Sur: Por donde mide Cincuenta y Un Metros (51 Mts) Con la Calle San Rafael; Este: por donde mide doce metros (12 mts) con propiedad de Francisco matos y Oeste: Por donde mide Treinta y Dos Metros (32 mts) con propiedad de Rafe La Cruz.
Indica el apoderado judicial, que su clienta ha estado viviendo por mas de 30 años en ese lugar, y que por lo tanto es una posesión legítima, continua, viviendo en ella sin interrupción, de manera pacífica y pública, sin malas intenciones, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Aludió además, que cuando la referida ciudadana tomó posesión del lugar, no hubo perturbación de terceras personas, cuidando el bien inmueble. Señaló como basamento legal en su escrito los artículos 771, 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por lo que solicitó la Titularidad Por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble descrito a favor de la demandante de autos, fundamentó así mismo, su solicitud conforme al artículo 691 del código de Procedimiento Civil. Folio 1 y vto.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.024, el apoderado actor, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cinco Mil euros (E. 5.000, 00) y consignó constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del Sector San Rafael de Campo Alegre, del Municipio San Rafael de Carvajal, a nombre de la ciudadana demandante de autos, de fecha 29 de mayo de 2.024, igualmente promovió las siguientes testimoniales: Luis Eduardo Valecillos y José Gregorio Laguna Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.912.338 y V-13.632.842, respectivamente. Folio 4 y 5.
En auto de fecha 5 de junio de 2.024, el Tribunal A quo, ordenó a la parte actora a estimar la demanda según el valor de la cuantía, reflejada en bolívares de acuerdo al artículo 1, literal A, de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N.º 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023. En consecuencia, en fecha 21 de junio de 2.024, el apoderado actor, consignó diligencia en la cual reformó la cuantía en la cantidad de Tres mil Euros (E. 3.000,00) y según el cambio de referencia, en (Bs. 116.768, 70). Folios 6, 7 y 8.
Mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 8 de julio de 2.024, con fundamento en los artículos 691, 692 y 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el caso bajo estudio no está claro que es lo que se pretende con la demanda, y que por lo tanto la misma es ambigua, escueta, no es clara y confusa. Por lo que declaró: “...Omisiss. PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CONTRERAS MATHEUS (…). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión”.Omisiss...(Sic. Negrillas y Mayúsculas del escrito) Folios 9 al 11.
Del fallo supra mencionado, la parte accionante de autos, por medio de su apoderado judicial abogado Alberto José Contreras Matheus, ya identificado, mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2.024, ejerció apelación, ante el Tribunal de la causa. Folio 812
Por auto de fecha 18 de julio de 2.024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, mediante oficio Nº. 2024-343, de igual fecha. Folio 13 y 14.
Recibido el presente expediente por ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de septiembre de 2.024, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se le asignó nomenclatura correspondiente a esta alzada, bajo el N.º 6883-24. Folio 15.
La Parte Apelante no presentó informes en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado sobre las presentes actas procesales, se infiere la comisión de una irregularidad en que incurrió la parte actora, al incoar la demanda y que, por afectar el orden público procesal, debe ser analizada y decidida para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda.
En efecto, de la lectura del escrito libelar puesto por cabeza del presente expediente, se desprende la convicción de que la pretensión deducida por la demandante no va dirigida contra nadie en particular, pues, la parte actora no expresa en su libelo contra quién o contra quiénes interpone la demanda, lo cual entraña la indeterminación del o de los sujetos pasivos de la relación procesal, por un lado y, por otro, la imposibilidad del establecimiento de la relación procesal, pues, sabido es que ésta presupone la existencia, como mínimo, de demandante, de demandado y, obviamente, del órgano judicial encargado de componer la litis, habida cuenta de que también puede darse la intervención de terceros en el proceso seguido entre otras partes; tampoco se señala la cualidad con que actúa el abogado Alberto José Contreras Matheus al momento de interponer la presente demanda.
A los fines de apuntalar las aseveraciones formuladas en los párrafos precedentes, se hace necesario transcribir, en su totalidad, el texto del libelo en cuestión, el cual reza así:
“UNIDAD DE RECEPCIUÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) TRIBUNALES PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
SU DESPACHO.-
Yo, ALBERTO JOSÉ CONTRERAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Campo Alegre, Sector san Rafael núm. 38, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Núm. V- 4.323.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Núm. 202301, ante su competente autoridad y con el debido respeto comparezco para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHO Y DEL DERECHO
En el año 1994, la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN LINARES VILLEGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, DOMICILIADO EN Campo Alegre, calle Principal del sector san Rafael, casa Núm. 38, Parroquia Campo Alegre, Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Núm. V- 11.125.971, tomó posesión de una casa para habitación familiar (Sótano) que consta con paredes de bloque, contentivo la planta baja de un salón, cocina, comedor, baño sanitario, lavadero, porche y una escalera que comunica con la planta baja de un y el techo es de planta alta, ubicado en Campo Alegre, calle Principal del Sector san Rafael casa Núm. 38, parroquia campo alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y se encuentra alinderado y mensurado de la siguiente manera; Norte: por donde mide cuarenta y dos metros (42 mts) con propiedad de María Urbina y Antonio Albano; Sur: por donde mide cincuenta y un (51 mts) con Calle san Rafael; este: por donde mide doce metros (12 mts) con propiedad de Francisco Matos y Oeste: por donde mide treinta y dos metros (32 mts), con propiedad de Rafael la Cruz.
En vista de que mi cliente ha estado viviendo hace treinta (30) años hasta la presente fecha, por lo tanto la posesión de mi cliente, desde sus inicios ha sido una Posesión Legítima, como lo establece en el Artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que mi cliente tomó posesión la propiedad, ha vivido en ella sin interrupción, no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de mi cliente en todos estos años, pacífica y pública, porque mi cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y mi cliente ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de lo que sea.
Es el caso ciudadano Juez, que cuando la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN LINARES VILLEGAS, tomó posesión de la casa, no hubo ningún momento perturbación algún de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el ciudadano del inmueble. Como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza “La posesión es la tenencia de una cosa, o el que goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.-
Establece el artículo 1952 del Código Civil que “La prescripción es un medio de adquirir una derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” Por lo que la concordancia con el artículo 1953 que reza “Para adquirir por preinscripción se necesita posesión legítima” Invocamos en nombre de mi representada por ser poseedora, el derecho de adquirir título de la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Artículo 1977 ejusdem establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo de disposición contraria a la ley”; y mi mandante ha estado en posesión legítima del bien, por más de veintiocho (28) años desde el año 1994,, por lo que es el acreedor de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.-
SEGUNDO DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN LINARES VILLEGAS, ha estado por el término de treinta (30) años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificada. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia se cumple por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el furumreisite y por encontrar dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.-
TERCERO DE LAS PRUEBAS
Señalo como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los siguientes:
Carta Aval del Concejo Comunal
Y como pruebas testimoniales los siguientes ciudadanos:”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Del texto de la demanda, trascrito ut supra, se evidencia que la demandante no precisa de manera clara y terminante, sin que deje lugar a dudas, la persona o personas contra quienes dirige su pretensión, lo cual constituye exigencia procesal regulada por el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tiene su razón de ser en que se hace necesario saber, con precisión y exactitud, a quién o a quiénes habrá de citarse ya que, como es sabido, la citación, como requisito de validez de todo juicio, está indisolublemente ligada a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y, en definitiva, al logro de una tutela judicial efectiva.
De igual forma el señalamiento preciso del o de los demandados tiene relevante importancia, pues incide también en el cumplimiento de uno de los requisitos de forma de la sentencia, establecido por el ordinal 2° del artículo 243 ejusdem, toda vez que, conforme a la norma citada, la sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, lo cual constituye materia de orden público, tanto así que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo código, será nula la sentencia por faltar en ella las determinaciones indicadas en el artículo anterior (233), siendo que, de no expresarse en la sentencia la indicación de las partes, se incurre en el vicio de indeterminación subjetiva.
En este orden de ideas, aprecia este juzgador que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda con base en las siguientes motivaciones:
“Ahora bien, observa esta juzgadora en el escrito libelar, dos cosas la primera la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, está formulada por el ciudadano ALBERTO JOSE CONTRERAS MATHEUS, siendo éste abogado, por una parte, y por la otra pareciera que asistiera y a su vez representara a la ciudadana HAIDE DEL CARMEN LINARES VILLEGAS, ya que en su libelo se refiere a ella como ´mi cliente’, (sic), más en el inició (sic) de dicha demanda no hace referencia que la asiste; así mismo se observa en dicha demanda no hay demandado alguno; así como tampoco indican de quien o quienes son los propietarios de dicho inmueble.
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, escueta, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en los ordinales 2° 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Como antes se dijo, nuestro Supremo Tribunal ha establecido doctrina respecto de esta inadmisible manera de proponer la acción. En efecto, en sentencia del 19 de Julio de 2002, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“La Sala verificó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se hizo de una manera inadmisible conforme a las normas procesales, toda vez que se demandó de forma ambigua a “Jantesa Ingeniería y/o E.C.”. Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios.
Omissis
Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. …” (s.S.C 18-7-01, Exp. N° 00-02-73).
Con fundamento en lo que anteriormente fue señalado, esta Sala considera que a la demandante en amparo
-parte demandada en el juicio laboral- le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inapropiada, determinaron, en definitiva, quién debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida.” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 190, página 289).
Y en lo atinente a la imposibilidad de que se satisfaga cabalmente el cumplimiento del requisito de forma de la sentencia de indicar en ésta las partes y sus apoderados, por no haberse señalado en el libelo quién o quiénes son los demandados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, ha dispuesto lo que se copia a continuación:
“Ahora bien, en relación a la indeterminación subjetiva, esta Sala sostiene actualmente el criterio reiterado entre otras, en la sentencia N° 181, de fecha 25 de Abril de 2003 ( … ) según el cual, la indeterminación subjetiva, consiste en: ‘… omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen …”
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, es claro pues, que el requisito indispensable, exigido por el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe mencionar a las partes y sus apoderados, obedece a que necesariamente debe quedar establecido en toda decisión de los órganos jurisdiccionales, sobre quién o quiénes recae lo dispuesto en ella, esto, entre otras cosas, para no dejar dudas, respecto a los efectos de la cosa juzgada producidos por aquella y también constituye un elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.
Omissis
En este orden de ideas, considera la Sala necesario referirse al concepto de parte a los fines de determinar la importancia de indicar a las mismas en la sentencia, pues, de acuerdo con la doctrina, esa indicación constituye uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual, por ser u requisito de forma de la sentencia (ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) es de eminente orden público.”. (Sic, Ramírez & Garay, Tomo 271, páginas 348 y 349).
La situación procesal de omisión creada por la demandante, al no precisar las personas a quienes demandaba, así como tampoco al no precisar la cualidad con que actuaba el abogado Alberto José Contreras Matheus al momento de interponer la presente demanda, hacía impretermitible para el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal, que exige que la citación sea practicada de tal manera que no permita ambigüedades, ni ulteriores interpretaciones, en cuanto al establecimiento de la identificación del sujeto pasivo de la relación procesal.
De consiguiente, resulta ineludible y forzoso para este Tribunal Superior, en resguardo del orden público procesal y obrando conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar si lugar la apelación ejercida por la parte actora, la inadmisibilidad de la presente acción y, por tanto, se confirma el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alberto José Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.301, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Haidee del Carmen Linares Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.125.971, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A quo en fecha 8 de julio de 2024, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propuso la prenombrada ciudadana sin indicar la persona o personas demandadas.
Se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de prescripción adquisitiva propuesta por la ciudadana Haidee del Carmen Linares Villegas, sin indicar la persona o personas demandadas.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
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