REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente 6884-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 26.364 y 35.401, actuando como apoderadas judicial de la parte demandada ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2024, en el juicio que por Indemnización de Daños Morales y Materiales, incoado por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde se le dio entrada por auto de fecha treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.940.431 asistida por el abogado Romer José Graterol, inscrito en el I.P.S.A Nº 197.396, por medio de la cual persigue en la presente acción, lograr la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MORALES Y MATERIALES que han sido causados por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.262.454.
Narra la accionante en su escrito de demanda lo siguiente:
“… En fecha 08 de Mayo del 2014, fue celebrada audiencia preliminar con ocasión a un proceso penal incoado por la aquí demandante contra el ciudadano ALFREDO ESTABAN VERDE VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.454, mi ex cónyuge; ello con motivo a la acusación presentada en su contra por la FISCALIA N.º12 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en dicha audiencia preliminar el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano ya identificado, por lo delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA previstos por los artículos 39 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hechos que admitió el aquí accionado, tal como se evidencia en acta de audiencia preliminar ...” (Sic mayúsculas en el texto)
Continúa alegando la accionante, que el demandado admitió los hechos narrados por el Ministerio Público, así como también que para la actualidad se siente amenazada y perseguida por el ciudadano Alfredo Esteban Verde, como prueba de ello, es que aún sigue padeciendo estrés post traumático diagnosticado por el psiquiatra Dr. Edgar López secuelas de los sucesos vividos.
Sigue narrando la hoy demandante, que el demandado de autos en su recurrente y determinada intención de dañarla, ha procurado actos en perjuicio de su persona, siendo la cúspide, la demanda intentada por daños y perjuicios que éste presentó en su contra, siendo tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, la demandante de autos expreso lo siguiente “… Tan evidente resulta la intensión de dañarme que una vez se percató que el abogado que me asiste revisó varias veces ese expediente decidió desistir del procedimiento pues su intensión como ya dije nunca fue ganar la demanda sino lograr ejecutar en mi contra medidas reales, y como ya mencioné, regocijarse con mi sufrimiento ...” (Sic).
Por consiguiente, la ciudadana María Alejandra Vale sigue exponiendo que: “… i) en relación con las referencias pecuniarias consideramos que por ejemplo establecer mi vida en una ciudad como Caracas en una zona de igual categoría donde estoy adaptada a vivir puede aproximarse a los ochenta MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (80. 000USD), sin contar las innumerables terapias psicológicas a las que he tenido que acudir, las noches sin dormir, las crisis de ansiedad y el estado constante de amenaza en que me he tenido durante tantos años y que ahora se ha visto reavivado por la desfachatez del aquí demandado al haberme demandado con hechos totalmente falsos y pretendido ejecutar en contra medidas cautelares cuyo único fin es dañarme ...” (Sic Mayúsculas y negrillas en el texto)
Finalmente la actora, demandó por medio del presente escrito al ciudadano Alfredo Esteban Verde suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea obligado por ese Tribunal; PRIMERO: que le ha causado daños morales; SEGUNDO: que debe, por concepto de resarcimiento de daño moral, pagarle la cantidad de Ochenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norte América (80.000USD) los cuales según el tipo de cambio oficial (BCV) Equivalen a Dos Millones Setecientos Setenta Y Un Mil Doscientos Bolívares (2.771.200 BS); TERCERO: convenga en que le ha causado daños materiales; CUARTO: que debe indemnizarle con la cantidad de Dieciocho mil Dólares por Concepto de Daños Materiales, equivalentes a Seiscientos Veintidós mil Ochocientos Bolívares (622.800,00 BS).
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, Asistida por el Abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el I.P.S.A Nº 183.953, estando dentro de la oportunidad legal promovieron escrito de pruebas en los términos siguientes:
1) Promovió el valor probatorio de expediente TP01-S-2013-00565, llevado por el entonces Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2; 2) Promovió el valor probatorio de Informe Médico emitido por el Psiquiatra Edgar López; 3) Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, La ratificación de informe médico emitido por el Psiquiatra Edgar López, para lo cual solicitó se cite al mencionado médico para su comparecencia y ratificación; 4) Promovió prueba de Evaluación psicológica a fin que la misma sea practicada a la demandante, por un experto en el área de psicología, y se determine el grado de afectación pos traumático por el maltrato psicológico y físico a la que fue sometida por el ciudadano Alfredo esteban Verde, parte demandada; 5) Promovió prueba de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, para que sea practicada al ciudadano Alfredo Esteban verde Vásquez, por expertos en el área de psicología y psiquiatría, a fin de que se determine el estado mental del ciudadano antes mencionado; 6) Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del asunto Principal TP01-S-2013-00565, donde aparece como imputado el ciudadano Alfredo Esteban Verde y como víctima la ciudadana María Alejandra Vale, 7) Promovió el valor probatorio de Acta De Audiencia Preliminar de fecha 8 de mayo de 2014, celebrada en asunto principal TP01-S-2013-00565 llevada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial; 8) De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Confesión Judicial consagrada en el artículo 1400 del Código civil Venezolano en concatenación con el articulo 1401 ejusdem; dicho medio contenido en ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 8 de mayo de 2014; 9) Promovió el valor probatorio de copias de actas que conforman la causa 25.187, tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 04 de julio de 2024, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, Inscritas en el I.P.S.A Nº 26.364 y Nº 35.401, presentaron escrito de pruebas de la siguiente manera:
Con relación a la Legitimación Abusiva de la parte actora: 1) Promovió copia certificada del acta de mediación de audiencia preliminar, de fecha 10 de enero de 2017, celebrada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nº TP31V-2016-590, así como también la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el referido Tribunal, homologando el convenimiento al que llegaron las partes, 2) Promovió copia certificada del acta de fecha 07 de marzo de 2023, en donde la parte demandada, adquirió en el remate judicial el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos y acciones sobre un apartamento distinguido con el 3-B, situado en el tercer piso del edificio denominado residencias Malibú (edificio No.01), realizado por ante el Tribunal Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº JMS-(5)-V-2016-000590, proceso en el cual, la parte contraria era la Ciudadana María Alejandra Vale; 3) Promovió copia certificada del libelo de la demanda, intentada por la ciudadana María Alejandra Vale, en contra del ciudadano Alfredo Esteban verde, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 12.625, motivo nulidad de transacción; 4) Promovió la caratula del expediente Nº JS1-0-2021-001, con motivo de recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana María Alejandra Vale, en contra de nuestro poderdante, cursante por ante el Tribunal Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya pretensión era la nulidad de las decisiones que acordaron la ejecución de la transacción efectuada en el expediente Nº JMS-(5)-V-2016-000590; y la decisión dictada por el referido Juzgado en la que declaró inadmisible el amparo; 5) Promovió copia certificada d ella sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde resolvió el recurso de hecho distinguido como JR-1-2023-10, ejercido por la Ciudadana María Alejandra Vale, en contra de la decisión que declaró definitivamente firme el remate del apartamento, el cual fue resuelto como inadmisible.
Con relación a la Improcedencia de la Indemnización de Daños materiales y Morales la parte demandada promovió probanzas con base a lo siguiente: “… UNO: Unas de las máximas que colorean la improcedencia de la reparación del daño moral, es que este sea una fuente de lucro. En el caso que nos ocupa, la demandante, MARIA ALEJANDRA VALE GRATEROL, nítidamente expresa en el libelo de demanda que desea dinero para establecerse en una ciudad como Caracas, en una buena zona. En tal sentido, promovemos como prueba la confesión espontánea de la actora en el libelo de demanda, según la cual. “En relación con las referencias pecuniarias consideramos que por ejemplo establecer mi vida en una ciudad como Caracas en una zona de igual categoría donde estoy adaptada a vivir puede aproximarse a los OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA”
DOS: Con el objeto de probar que nuestro representado tiene que velar por la procura existencial de su menor hijo, promovemos (…) copia certificada del acta de nacimiento del Luis Alfonso Verde Siderobas ...” (Sic Mayúsculas y negritas del texto).
Al folio 22, corre inserta diligencia de fecha 31 de julio de 2024, presentada por las abogadas en ejercicio Ana Rivas y Alejandrina Rivas, obrando con el carácter acreditado; se opusieron a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante, 1) de conformidad con el articulo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se opusieron por razones de ilegalidad, a la prueba promovida en el numeral 5 del escrito de la parte actora, donde se pide la evaluación psicológica y psiquiátrica al Ciudadano Alfredo Esteban Verde parte demandada, ya que ninguna persona puede ser constreñida a que en su integridad pueda ser practicado examen alguno; 2) se opusieron a la prueba promovida en el numeral 4 por razones de ilegalidad, ya que la misma constituye una experticia y tal prueba requiere de requisitos formales en su promoción previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil ; 3) se opusieron por razones de ilegalidad a la prueba promovida en el numeral 8, por cuanto es un hecho básico que la prueba de la confesión, solo se puede producir dentro del proceso y no a través del traslado de prueba alguna, siendo las posiciones juradas la única prueba que genera confesión.
En fecha 02 de agosto de 2024, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas, por el ciudadano Alfredo Esteban Verde parte demandada en el presente proceso, donde se opuso a al admisión de la prueba DOCUMENTAL, referente a la supuesta litigación abusiva alegada por la parte demandada alegando lo siguiente “… Estas probanzas son impertinentes e improcedentes en derecho, ya que la litis esta conformada en determinar4 la existencia del hecho ilícito por parte del ciudadano Alfredo Esteban Verde Vázquez, y por ende que se me debe indemnizar por el sufrimiento padecido por mi persona ...” (Sic).
Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de CONFESIÓN ESPONTANEA de la parte actora en el libelo de demanda, en la que hizo referencia a la improcedencia de daños morales y materiales pretendidos, en la que alegó que esta no puede ser objeto de lucro; y finalmente se opuso a la admisión de la prueba DOCUMENTAL referida al acta de nacimiento del niño Luis Alfonso Verde Siderobas, por no estar en la controversia si el ciudadano Alfredo Esteban Verde debe velar por la procura existencial de menor hijo o no.
A los folio 25 y 26, corre inserto auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se pronunció con respecto a las oposiciones interpuestas por la parte demandante y demandada de la siguiente manera:
“…Con relación a la oposición a la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez. La representación del demandado se opone a la misma por a su criterio violentar la norma establecida en el artículo 46.3 de la Constitución Nacional, sin embargo de la lectura de este: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: ...omissis... 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley." En el presente caso la experticia psicológica o psiquiátrica está dentro de este margen que la ley permite, toda vez que el fin de la justicia y el derecho no es otro que la búsqueda de la verdad. Por lo que debe declararse sin lugar la oposición a la admisión de la prueba, sin embargo el Tribunal considera que dicha prueba resulta manifiestamente impertinente, toda vez que nada aporta al juicio una valoración actual para determinar un acontecimiento que tuviera lugar en la oportunidad señalada, razón por la cual se debe declarar inadmisible la prueba (...)
Con relación a la oposición a la prueba de confesión judicial, medio probatorio contenido en Acta Preliminar de fecha 8 de mayo de 2014, celebrada en asunto principal TP01-S-2013-00465, en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control 02 de la que tal y como lo establece el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sólo se pueden declarar inadmisibles las pruebas, cuando ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción este expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles también, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que ésta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia, razón por la cual este juzgador al hacer un análisis de las referidas pruebas promovidas por la parte demandante, observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, lo que se determinará de manera definitiva en la decisión de fondo, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE las oposición realizadas en fundamento a tal causal de inadmisibilidad (…)
Asimismo, observa que corre inserto del folio 31 al 32 de este expediente, escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada, suscrito por la ciudadana María Vale, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Romer Graterol, pasando este Juzgador a decidir las mismas de la siguiente manera:
Con relación a la oposición a la admisión de la prueba documental referente a la supuesta legitimación abusiva alegada por la parte demandada promoviendo: 1. Acta de mediación de audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2017, celebrada ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el N° TP -31-V-016-000590; 2. Copia de acta de fecha 07 de marzo de 2023 del expediente antes mencionado; 3. Copia del libelo de demanda de la Causa 12625, cuyo motivo es nulidad de transacción; 4. Caratula del expediente N° JS1-02021-001, de Recurso de Amparo, llevado por ante el Tribunal Superior de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo; 5. Copia certificada de sentencia proferida en recurso de hecho distinguido con el N° JR-1-12023-10, cursante por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. El Tribunal considera que dichas pruebas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que declara sin lugar la oposición, y en consecuencia se admiten la referidas documentales (…)
Y con relación a la oposición a la admisión de la prueba documental consistente en el acta de nacimiento del niño Luis Alfonso Verde Siderobas, este Tribunal observa que la referida documental no guarda relación o determinación alguna con el presente litigo, por lo que declara Con Lugar la oposición realizada a dicha prueba por ser impertinente la misma, y en consecuencia declara inadmisible la referida prueba (...)
Ahora bien, por cuanto este tribunal observa que las pruebas restantes promovidas por las partes actora no son impertinentes ni ilegales, las admite cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que refiere a la ratificación del informe médico emitido por el Psiquiatra Edgar López, titular de la cedula de identidad Nº 11.953.681, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 63.742, este Juzgador ordena notificar por medio de boleta al referido médico, a los fines de que al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las nueve (09:00 a.m.), se lleve a cabo acto de ratificación. Líbrese boleta y entréguese al alguacil para su práctica.
Con relación a la evaluación Psicológica de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, se fija el segundo (2°) día de despacho al de hoy, exclusive, para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Con relación a la prueba de informes, este tribunal ordena oficiar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que a la mayor brevedad posible remita a este despacho copia certificada del asunto principal distinguido con el Nº TP01-S-2013-00465, de fecha de entrada 09 de julio de 2013, donde aparece como imputado el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vázquez en contra de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol ...” (Sic)

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, la parte demandada apeló del aludido auto en los siguientes particulares “… 1. La negativa de admisión del documento público consistente en el acta de nacimiento del niño de nuestro mandante: Luis Alfonso Verde Siderovas 2. Apelamos de la admisión de la prueba de evaluación psicológica de la ciudadana María Alejandra vale Graterol por haber sido mal promovida y el tribunal no puede suplir a la parte en ese particular, todo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ...” (Sic, subrayas en el texto)
Al folio 28 cursa auto de fecha 12 de agosto de 2024, donde oye en un solo efecto, la apelación ejercida por las abogadas Alejandrina Rivas y Ana Rivas suficientemente identificadas en autos.
Remitido el presente expediente a esta alzada, donde se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de informes presentados por la parte apelante, en fecha 22 de octubre de 2024, en el cual expuso lo siguiente “… el juez no resolvió expresamente la oposición planteada, sino que, en términos generales, admitió la prueba. De manera pues, que el juez recibió una prueba mal promovida, pues la promovente no indico los puntos de hecho sobre los que debe versar la evaluación psicológica, que sean controvertidos en el proceso, pues ella pide que determine “…el grado de afectación pos traumático por el maltrato psicológico y físico a que fui sometida por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VASQUEZ, demandado en esta causa.” Es decir, ella da por sentado, por aceptado, por aprobado, o por mejor, como punto no contro9vertido, que padece de estrés postraumático, y que, por tanto, lo que debe demostrar es el grado del mismo (…) Además de lo dicho, la prueba resulta, a todas luces, impertinente por cuanto no contribuye a la demostración de los hechos alegados por la demandante, en virtud de que la efectividad de una prueba psicológica realizada mas de 11 años después de ocurrido el evento ...” (Sic, mayúsculas y negrillas en el texto).
Continúa narrando la parte apelante, que la prueba inadmitida por el a quo, es pertinente por cuanto demuestra la existencia del niño, sobre quien el demandado tiene una responsabilidad moral, paternal y, por supuesto, también económica y finalmente solicitó a esta alzada declare con lugar la presente apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2024, por constancia de secretaría se dejó constancia, que la parte demandada no presentó sus respectivos escritos de observaciones.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se observa que la presente demanda trata de una acción de indemnización de daños morales y materiales propuesta por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol contra el ciudadano Alfredo Estéban Verde Vásquez.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 17 al 19, promovió la siguiente probanza: “Cuarto: Promuevo prueba de Evaluación Psicológica a fin de que la misma sea practicada a mi persona, por un experto en el área de Psicología, y se determine el grado de afectación pos (sic) traumático por el maltrato psicológico y físico a que fui sometida por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VASQUEZ, demandado en esta causa.” (Sic, mayúsculas y negrillas en el texto).
La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba “…por razones de ‘ilegalidad’, pues la misma constituye una experticia y tal prueba requiere de requisito formales en su promoción previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en su promoción dictamina además el resultado de manera anticipada y condicionada al expresar claramente que dictamine el grado de estrés postraumático (sic) causado por el ciudadano Alfredo Verde, es decir, da por sentado, por adelantado que nuestro mandante le causó un daño.” (Sic).
Por su parte, el demandado, mediante escrito cursante a los folios 20 y 21, promovió la siguiente probanza: “DOS: Con el objeto de probar que nuestro representado tiene que velar por la procura existencial de su menor hijo, promovemos en un folio útil, marcado con la letra ‘F’, copia certificada del acta de nacimiento del Luis Alfonso Verde Siderobas, expedida por la unidad de registro civil del instituto venezolano de los seguros sociales, centro hospital Trujillo, signada con el No. 30, de fecha 15 de marzo de 2021.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
La parte actora también se opuso a la admisión de esta probanza, en razón de que “…este medio probatorio resulta impertinente e improcedente en derecho; no está en controversia si el ciudadano Alfredo Verde deba velar por la procura existencial de su menor hijo o no.” (Sic)
El tribunal de la causa mediante auto cursante a los folios 25 y 26, dictó el siguiente pronunciamiento:
“Y con relación a la oposición a la admisión de la prueba documental consistente en el acta de nacimiento del niño Luis Alfonso Verde Siderobas, este Tribunal observa que la referida documental no guarda relación o determinación alguna con el presente litigio, por lo que declara Con Lugar la oposición realizada a dicha prueba por ser impertinente la misma, y en consecuencia declara inadmisible la referida prueba. Y así se decide.-
(…Omissis…)
Con relación a la evaluación Psicológica de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, se fija el segundo (2°) día de despacho al de hoy, exclusive, para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.jm.).” (Sic).

La parte demandada apeló del referido auto de fecha 8 de agosto de 2023 en virtud de la negativa de admisión de la prueba documental consistente en el acta de nacimiento de Luis Alfonso Verde Sideroba, y por la admisión de la prueba de evaluación psicológica a ser practicada en la persona de la demandante.
Antes de entrar en materia, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas; en ese sentido, respeto del principio de pertinencia de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006 en el expediente número 05-818, “estableció que la promoción y evacuación de las pruebas se encuentra sometida a ciertos principios destinados a que ellas cumplan con la importante función dentro del debido proceso de llevar a la convicción, por parte del Jurisdicente, de que lo decidido se corresponde con la justicia, en razón de que los hechos alegados por los litigantes, han sido debidamente demostrados a través de las pruebas establecidas en los autos. Entre otros, se encuentra el principio de “pertinencia de la prueba” el cual, se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho a probar. La idoneidad o la conducencia se definen como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley. De ello se tiene que aun cuando efectivamente los medios probatorios se encuentran formando parte de las actas procesales, que los mismos fueron promovidos y evacuados oportunamente, que igualmente en el lapso de promoción se señaló el objeto de la prueba y ellas no fueron ni siquiera mencionadas por el Jurisdicente, lo que podría configurar el vicio de silencio de prueba, al analizar la prueba se concluye que en nada contribuiría a la resolución de la controversia, pues con su valoración, nunca podría llegarse a demostrar nada de lo que se ventila en la litis, por lo que no se infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003 en el expediente número 01-393, dejó establecido lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que ‘aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Así mismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.” (Sic).
Tal es la relevancia de este principio de pertinencia e ilegalidad de las pruebas que el Juez que está conociendo de la causa puede declarar aun de oficio, y así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 en el expediente número 02-986: “Aun en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe conocida y examinada por el Juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación de que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido oposición o no.” (Sic).
Así mismo, la tantas veces mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en el expediente número 02-564 de fecha 20 de octubre de 2004, dispuso lo siguiente: “El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho probar puede tener con el litigio. Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el Juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar. Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia.” (Sic).
Por otro lado, tenemos que el promovente de la prueba, en su escrito de promoción debe indicar el objeto que se pretende probar con ese medio probatorio, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 05-096 de fecha 21 de junio de 2005: “Siendo uno de los requisitos para la regularidad de la prueba, es necesario que las partes en su escrito de promoción indiquen cuál es el objeto que se pretende probar mediante las pruebas promovidas, a fin de que puedan manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario quiere probar y para que el Juez fije con precisión los hechos en que estén de acuerdo y ordene se omita toda declaración o prueba sobre ellas, pues de no hacerlo se considerará irregularmente promovida por violentar el principio de igualdad procesal de las partes.” (Sic).
Tratándose la presente causa de una demanda por indemnización de daños morales y materiales donde el tema decidendum está circunscrito en demostrar los daños morales y materiales alegados por la parte demandante y la responsabilidad del demandado en la ocurrencia de los mismos, quien aquí suscribe considera que la prueba documental promovida por la parte demandada consistente en el acta de nacimiento de Luis Alfonso Verde Sideroba nada aporta al presente proceso en razón de que, como la propia demandante lo manifestó, no está en discusión la obligación del demandado en velar por la procura existencial de su hijo, tomando en cuenta que ésta probanza fue promovida “Con el objeto de probar que nuestro representado tiene que velar por la procura existencial de su menor hijo,…” (Sic). En consecuencia, se declara con lugar la oposición a esta prueba planteada por la parte actora y se declara inadmisible la prueba por impertinente. Así se decide.
En relación con la prueba de experticia psicológica a ser practicada sobre la persona de la demandante María Alejandra Vale Graterol, la cual fue promovida por ésta y a la cual se opuso la parte demandada, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la prueba de experticia.
La experticia es un medio de prueba que consiste en la opinión de expertos sobre un punto de hecho controvertido; el objetivo de la experticia es que el Juez tenga acceso a conocimientos especializados que no posee, es por ello que se realiza por personas con conocimientos especializados en una materia determinada, como científicos, técnicos, artísticos o prácticos. Puede ser ordenada de oficio por el Juez o a petición de parte. Además, el promovente debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, tal como lo prevé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señaló que promueve la prueba de evaluación psicológica a ser practicada sobre su persona por un experto en el área de psicología, a fin de determinar “…el grado de afectación pos (sic) traumático por el maltrato psicológico y físico a que fui sometida por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VASQUEZ, demandado en esta causa.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Es decir, se evidencia que esta prueba de experticia psicológica fue promovida adecuadamente conforme a los parámetros exigidos por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues, se señaló el punto sobre el cual se va a efectuar la experticia, además de que, esta probanza resulta pertinente ya que, de demostrarse o no el daño sufrido por la actora se determinará la procedencia o no del resarcimiento reclamado por ésta; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a esta prueba formulada por la parte demandada y, por tanto, se admite esta probanza. Así se decide.
En fuerzas de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra auto dictado por el A quo de fecha 8 de agosto de 2024 y, por tanto, se confirma el auto apelado. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Ana Rivas Ruíz y Alejandrina Rivas Ruíz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.262454, contra auto de fecha 8 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por indemnización de daños morales y materiales sigue en contra de aquél la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.940.431.
Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a la prueba documental consistente en acta de nacimiento.
Se declara SIN LUGAR la oposición a la prueba de experticia psicológica formulada por la parte demandada.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 8 de agosto de 2024.
Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.