REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1126
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS (APELACIÓN).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, domiciliada en Carache del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580 y 30.879.648 respectivamente y JONNY CASTILLO del cual no consta Cédula de Identidad.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 21 y su vuelto de actas), por la parte demandante ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, asistida por el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual corre inserta desde el folio 18 al folio 20 y sus vueltos de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: SE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA(sic) DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en contra de los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648 respectivamente, y JONNY CASTILLO, no constituyó cédula de identidad,,(sic) sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Abajo de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS”, con una superficie aproximada de siete hectáreas con tres mil novecientos dos metros cuadrados (7 Has con 3902 m² ).) (sic). Así se decide. SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide. (…)” (Sic) (lo resaltado por el a quo).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0867-2024 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALES, asistida por el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, identificados en autos, contra la decisión definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2024, la cual corre inserta desde el folio 18 al 20 y sus vueltos de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al folio 04 y sus vueltos de actas, escrito de demanda y anexos que rielan desde el folio 05 al folio 16, relativo a la “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, presentado en fecha 15 de noviembre de 2024, por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALES, asistida por el Abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, en el cual expone lo siguiente:
“… Soy poseedora de un lote de terreno de uso agrícola ubicado en el sector Mesa Abajo de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, denominado "LAMEDEROS", con un área de SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7 Has con 3902 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Trompetero; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Trompetero; OESTE: Camino Real, tal como se evidencia de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual consigno en copias ad efectum videndi para que sea cotejado con su original, marcado con la letra "A" ...” (Sic) (lo resaltado y subrayado de la demandante).
Seguidamente expresa que: “… En dicho lote de terreno he venido desarrollando actividades propias de agricultura de forma directa, pacífica, pública, notoria, de manera lícita, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace aproximadamente catorce (14) años, manteniendo el referido lote de terreno en total producción agrícola, entre los cuales se ha cosechado repollo, maíz, pimentón, caraotas, cebolla, entre otros rubros, haciendo inversiones de manera cuantiosas por cuanto los insumos agrícolas están muy costosos, así como el pago de obreros ...” (Sic).
Así mismo explana que: “… desde hace tiempo los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO y JONNY CASTILLO, cedulados los primeros dos con los números 24.614.580 y 30.879.648, respectivamente, desconociendo el número de cédula del último de los nombrados, me han venido perturbando en la posesión que mantengo en dicho lote de terreno, entorpeciéndome en la producción del mismo, acentuándose la conducta contumaz de los referidos ciudadanos pese al llamado de las autoridades locales (a lo cual han hecho caso omiso), después que corté la cosecha de un lote de repollo hace aproximadamente quince (15) días, no quieren dejarme arar para seguir sembrando, me paralizan los obreros que llevo y los corren con ofensas y amenazas y además, me están cortando el alambre de las cercas perimetrales e internas en la parte superior del terreno. En dicho lote de terreo hay dos lagunas construidas en la parte superior del terreno indicado con sus correspondientes mangueras y conexiones, así como también tiene sus cercas perimetrales que se levantaron hace tiempo y una vivienda tipo artesanal para descansar y guardar insumos e implementos agrícolas, de la cual tumbaron un cuarto y le quitaron el techo llegando al extremo de cambiarle el candado al cuarto que me queda para dormir o descansar y guardar mis insumos e implementos agrícolas y soltando animales para que causen daños a lo que yo siembro ...” (Sic).
Más adelante agregó diciendo que: “… en la actualidad y gracias al esfuerzo personal he desarrollado en el referido lote de terreno, actividades propias de la agricultura como lo es la siembra de repollo, caraotas y antes maíz y otros rubros, a la vista de todas las personas de la comunidad y de los que por allí transitan, hasta los primeros días del mes de octubre de esta (sic) año 2024, que volvieron a comenzar a perturbarme, cuando los referidos ciudadanos envalentonados y dada mi condición de mujer, no me dejaron pasar una yunta de bueyes y los obreros para comenzar a romper la tierra, desorillar y sembrar de nuevo…” (Sic).
De igual forma explanó que: “… He acudido en varias oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Prefectura de esta Parroquia y Municipio, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas autoridades les han hecho firmar acuerdos de buen trato con prohibición de meterse con mi persona pero han incumplido todos los acuerdos o cauciones como les llaman coloquialmente …” (Sic).
Finalizó expresando que: “… La perturbación que me han venido causando los referidos ciudadanos consiste en no dejarme arar y preparar nuevamente la tierra, tratando de despojarme del lote de terreno amenazándome incluso cuando les reclamo, me corren los obreros y les insinúan amenazas, así como tampoco me dejan entrar a la casa artesanal de la que aún queda un cuarto para descansar y guardar insumos e implementos agrícolas, llegando al extremo de hacerme oposición ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual declararon sin lugar después de verificar mi posesión a través de inspección, donde encontraron que yo tenía mi lote sembrado en su totalidad de los que es aprovechable, mientras que ellos no tienen aún nada sembrado pero con la mala intención de despojarme, incluso con miedo a que me dañen nuevamente lo que cultive o dañen mi integridad física con tal de lograr sus propósitos, razón por la cual solicito se me garantice la tutela judicial efectiva que brinda el Estado Venezolano contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través este Órgano Jurisdiccional ...” (Sic)
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 13, 152 y 197 (numerales 1,2 y 7) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 28 de junio de 2024 marcada con letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Convocatoria realizada por la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo a la ciudadana Ana Domínguez, de fecha 08 de febrero de 2024 marcada con letra “B”.
3. Copia fotostática simple de Acuerdo realizado por los ciudadanos Ana Zuleida Domíguez Cañizales y Willians José Trompetero Castillo, ante la Prefectura de la Parroquia Carache, de fecha 20 de marzo de 2024, marcada con letra “C”.
4. Copia fotostática simple de Notificación realizada al ciudadano Willians Trompetero por la Prefectura de la Parroquia Carache, de fecha 15 de abril de 2024, marcada con letra “D”.
5. Copia fotostática simple de Convocatoria dirigida a los ciudadanos Ana Zuleida, Williams José Trompetero y Wilfred José Trompetero, por el Coordinador General (E) de la ORT-Trujillo, en fecha 01 de octubre de 2024, marcada con letra “E”.
6. Copia fotostática simple de Acta celebrada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2024, marcada con letra “F”
7. Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza de Mesa Abajo”, en fecha 21 de enero de 2024, marcada con letra “G”.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: JESÚS ULLOA, ENRIQUE JOSÉ BENÍTEZ BENÍTEZ, GILMER MONTILLA y EDWIN DE JESÚS BENÍTEZ, el primero sin cédula de identidad alegando que posteriormente la consignará, 11.610.415, 11.133.454 y 31.007.567 sucesivamente, venezolanos, domiciliados en el Municipio Carache del Estado Trujillo. Igualmente promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el terreno identificado en la demanda según los particulares explanados en el escrito libelar. En el mismo escrito explanó un subtítulo: “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en siete (7) particulares comenzando con el particular: “…PRIMERO: Medida cautelar de protección a la actividad agrícola…” y así sucesivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el secretario del a quo estampó la nota secretarial cursante al folio 17 de actas, expresando el número de folios del escrito libelar y las documentales que acompañó a la demanda y certifica las copias que le fueron presentadas con el original, vista y devolución.
En fecha 21 de noviembre de 2024, mediante sentencia que cursa del folio 18 al folio 20 y sus vueltos de actas, el Tribunal de la causa, la cual fue impugnada por recurso de apelación que aquí se decide de oficio.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre, cursante al folio 21 y su vuelto de actas, la demandante de autos ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, interpuso Recurso de Apelación a la decisión dictada por el a quo, oyendo el referido tribunal dicho recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2024, tal como consta en auto que riela al folio 22.
Se recibe por Secretaría de esta Alzada el presente Expediente en fecha 09 de diciembre de 2024 (folio 23), dándosele entrada en la misma fecha, asignándole el Nº 1126 de la numeración particular de este Despacho y aperturando el lapso probatorio de ocho días de despacho, siguiendo lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 24).
En fecha 07 de enero de 2025, mediante auto que riela al folio 25, este Tribunal fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Corre inserta al folio 26 acta de Audiencia oral de pruebas e informes, de fecha 10 de enero de 2025, mediante la cual se declaró desierto el acto por ausencia de las partes, y se dejó constancia que se publicaría en audiencia pública el dispositivo del fallo el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, tal como se hizo y así consta la publicación del mismo el día 15 de enero de 2025 y así cursa el acta que riela a los folios 27 y 28 de actas.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento, este jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
De la Competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer el recurso de apelación interpuesto:
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 21 y su vuelto de actas), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de noviembre de 2024, la cual corre inserta desde el folio 18 al 20 y sus vueltos de actas, por la parte demandante ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, asistida por el abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizalez, ambos identificados en actas, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 1° establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Aparte Único de la Disposición Final Segunda eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
De tal manera, es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas, ubicado en el sector Mesa Abajo, parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS” con una extensión aproximadamente de SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7 Has con 3902 m²), con actividades de producción agrícola específicamente a la siembra de cultivos de repollo, maíz, pimentón, caraotas, cebolla, entre otros cultivos según sus dichos, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción por perturbación sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en el antes expresado artículo 197 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales razonamientos, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación de la finca, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por expresar el demandante que realiza siembras de repollo, maíz, pimentón, caraotas, cebolla, entre otros cultivos. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el bien objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS EN CONCRETO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Como antesala al análisis de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia, que fue objeto del recurso de apelación y el análisis probatorio, es obligante pasar a reflexionar lo siguiente:
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisada el acta cursante al folio 26 de autos, de fecha 10 de enero de 2025, cuyo encabezamiento expresa: “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES” (resaltado en dicha acta), levantada la misma en la Sala de Audiencias de este Tribunal y en ella textualmente se expresa: “…Constituido el Tribunal con el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, Juez, la Secretaria CAROLINA VERÓNICA VALECILLOS GONZÁLEZ y el Alguacil LUIS ROBERTO MEJIA BARRETO. Se realizó el anuncio del acto conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno ninguna de las partes, el Tribunal declara DESIERTO el presente acto…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Una vez expuesto lo anterior y antes del estudio minucioso de las actuaciones cursantes en el presente expediente contentivo del juicio de “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ALAS ACTIVIDADES AGRICOLAS” (APELACIÓN), cuyas partes ya fueron identificadas, previo al análisis del escrito de apelación (folio 21 de actas), de fecha 27 de noviembre de 2024, observa que estando la parte demandante a derecho, se le dio entrada a los autos en esta Alzada el 09 de diciembre de 2024 (folio 24), no promovió prueba alguna y luego este Tribunal fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto de fecha 07 de enero de 2024, cursante al folio 25 de actas.
Así las cosas, observa este juzgador, que llegado el día y hora para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y oír los Informes de las partes, no se encontraba presente la parte demandante apelante ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, ni por sí ni a través de apoderado judicial, declarándose DECIERTO el acto, sobre tal inasistencia este juzgado en reiteradas decisiones se ha plegado a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 186, de fecha 19 de octubre de 2022, que recayó en el expediente número AA60-S-2022-00112, a la vez siguiendo lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 635 de fecha 30 de mayo de 2013, entre otras cuestiones que realizó la interpretación constitucionalizante del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento en segunda instancia, afirmando que en los casos de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, se declarará desistido el recurso de apelación, esto es, siempre que previamente se haya hecho un análisis del asunto que haya permitido determinar la no existencia de violaciones de orden público en la sentencia recurrida que en tal caso se impone el deber de conocer oficiosamente la apelación.
Es deber de este sentenciador velar por los principios y valores previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al acatamiento de las normas contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al deber del o la que juzga es hacer realidad la tutela judicial efectiva y es por ello, que es necesario tomar en consideración, que las bases del derecho agrario venezolano no puede apartarse de la realidad que constituye el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental y sobre los valores que sustentan este modelo de Estado, que el Constituyente de 1999 aprobó y que la mayoría del pueblo venezolano lo hizo norma, al también aprobarlo por vía de referéndum y que previó normas que regulan lo agroalimentario como así lo establecen los artículos 305, 306 y 307 entre otras normas del mismo Texto Político y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como criterios pacíficos de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal, siempre encaminadas a hacer efectivo y patentizado ese Estado Constitucional en pro de la justicia para el logro de la paz.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la parte demandante ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, después de explanar que está siendo perturbada, antes de finalizar con su confusa conclusión en un subtítulo expuso: “…Fundamento mi petición en el contenido de los artículos 2, 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 13, 152 (Numerales1(sic), 2 y 7) 197 (Numerales 1,5 y 7) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic). (Resaltado del que aquí juzga), al final solicita una serie de medidas cautelares y por último pide medida de protección, ante tal circunstancia al confundir el a quo la acción que interpone conforme a los ordinales 1, 5 y 7 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS está trastocando la esencia o razón de ser de la demanda interpuesta.
Es por ello que el a quo no debió aperturar el expediente para ser tramitado como “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS”, por cuanto se le está negando ipso facto la oportunidad tramitar su acción y determinar la solución del conflicto planteado en la jurisdicción, bien sea resolviendo el conflicto a través del medio alternativo de la conciliación o decidiendo al fondo la controversia. Frente a la confusión presentada en el escrito libelar debió el Juzgado de la Primera Instancia asumir y hacer efectivo el mandato contenido en la norma contemplada en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo una orden legal para el juez y no un acto discrecional, que para el caso de existir oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el juez debe apercibir a la actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a corregir los defectos u omisiones y de no hacerlo en ese lapso procederá a negar la admisión de la demanda. Así se decide.
Por tales razones, reflexiona este sentenciador, que la demanda presentada por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, identificada en autos, la cual le dieron entrada como “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS”, ha de ser reingresada como “ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA”. En tal sentido, por lesionar normas de orden público la sentencia recurrida, ha de declararse desistido el recurso de apelación y en consecuencia de oficio, con lugar el recurso de apelación, anular la decisión de fecha 21 de noviembre de 2024 (folios 18 al 20 de actas), como resultado de ello, reponer la causa al estado de darle entrada y asignándole el mismo alfanumérico al expediente mediante auto como ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, luego decidir si ordena aplicar a la demandante lo previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conocido como Despacho Saneador o decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de la demanda y de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 cursante en actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, asistida en el acto por el Abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de noviembre de 2024, la cual corre inserta desde el folio 18 al 20 y sus vueltos de actas, mediante la cual declaró: “(… ) PRIMERO: SE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA(sic) DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la ciudadana ANA ZULEIDA DOMÍNGUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número 21.206.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en contra de los ciudadanos WILFRED JOSÉ TROMPETERO HEREDIA, WILLIAM JOSÉ TROMPETERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 24.614.580, 30.879.648 respectivamente, y JONNY CASTILLO, no constituyó cédula de identidad,,(sic) sobre un lote de terreno ubicado en el sector Mesa Abajo de la parroquia y municipio Carache del estado Trujillo, denominado “LAMEDEROS”, con una superficie aproximada de siete hectáreas con tres mil novecientos dos metros cuadrados (7 Has con 3902 m² ).) (sic). Así se decide. SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide. (…)” (Sic) (lo resaltado por el a quo).
SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO NULA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de noviembre de 2024, la cual corre inserta desde el folio 18 al 20 y sus vueltos de actas, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana, así como decisiones de este Tribunal siguiendo los principios de confianza legítima y expectativa plausible.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:45 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 11126)
LA SECRETARIA;
Exp. 1126
RJA/CVVG/apvg.-
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