REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO.
214° y 165°
Expediente: 25.241
Motivo: Daños Morales y Materiales
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: AZUAJE GUDIÑO ADA MAGALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.760.304, domiciliada en Av. Libertador, casa N° 3-114, sector Santa Rosa de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADOS: DURAN TITO LUCIO Y DURAN DE DURAN ADELMA JOSEFINA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.523.920 y 3.155.410, respectivamente domiciliados en la Av. Libertador, casa N°3-108, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo estado Trujillo.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que en fecha 06 de mayo de 2024 se ordenó librar despacho de citación a los ciudadanos Duran Tito Lucio y Duran De Duran Adelma Josefina, comisionando para su práctica al alguacil de este tribunal quien en fecha 22 de mayo de 2024, consigno a los autos recibo de citación debidamente practicada al ciudadano Duran Tito Lucio, co demandado de autos; siendo ésta la primera citación practicada.
Del mismo modo, se constata que el mencionado funcionario judicial en fecha 17 de diciembre de 2024, consigno a los autos resultas de citación, sin cumplir, de la codemandada Duran de Duran Adelma Josefina, dado que al haberse trasladado en tres oportunidades le fui imposible localizar a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. . . ”, por lo que verificado como fue, y establecido por este Tribunal que entre la citación del ciudadano Duran Tito Lucio, realizada en fecha 22 de mayo de 2024, hasta la presente, por cuanto, siendo que no ha sido posible la citación de la co demandada ciudadana Duran de Duran Adelma Josefina, trayendo como consecuencia jurídica la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya sea de manera personal, o por intermedio de él defensor judicial que en caso de ser necesario se le nombraría; evidenciándose de esta manera que ha trascurrido un lapso mayor a 60 días entre la primera citación y la última a ser debidamente practicada, ocasionando con esto más gastos judiciales por la parte actora, lo que va en contra del espíritu de nuestra Carta Magna como lo son el debido proceso, el derecho a la justicia, la tutela judicial efectiva y una pronta y respuesta oportuna a los requerimientos de las partes, y contraviniendo las disposiciones legales anteriormente mencionadas, en consecuencia de ello, y ajustándose a los preceptos exigidos en el artículo anteriormente descrito, así como el saneamiento del presente proceso por parte de esta sentenciadora, a fin de evitar futuras reposiciones; lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la citación practicada, y en consecuencia de ello se suspende el presente proceso hasta que la demandante de autos solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LAS CITACION PRACTICADA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA MISMA.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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