REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
214° y 165°
Expediente: 25.277
Demandante: PARRA ROJO HURI LIMNI, PARRA VERTI DANIELA GERALDINE, PARRA VERTI LENIN JAVIER Y PARRA VERTI HUGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.150.042, V- 20.229.770, V- 17.285.842 y V- 15.201.118.
Demandados: BRICEÑO PARRA SID MARLON Y BRICEÑO PARRA INGAK., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la casa ubicada en la avenida Independencia con Calle Regularización.
Motivo: PARTICIÓN
UNICA
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio Ángel Yamber Díaz Salinas, inscrito en el IPSA bajo el N°248.151., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Hurí Limni Parra Mendoza, integrada por los ciudadanos Parra Rojo Hurí Limni, Parra Vertí Daniela Geraldine, Parra Vertí Lenin Javier Y Parra Vertí Hugo José, contra: Briceño Parra Sid Marlon Y Briceño Parra Ingak, por; Partición.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de julio de 1964, fue otorgado testamento por la de cujus de Josefa Antonia Mendoza de Parra, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, estado Trujillo, bajo el numero 10, Protocolo Cuarto del Tercer Trimestre del año 1964, mediante el cual declaró “ únicos y universales herederos a (los entonces) menores de edad, Hugo José Parra Mendoza, Urilini Parra Mendoza y Zanoski Coromoto Parra Mendoza, sobre una casa ubicada en el perímetro de la ciudad de Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle independencia, Sur: pared lateral del “Teatro Mirabel”: Este, Plaza Bolívar; y Oeste, casa propiedad de Francisco Miguel Capozzoli y solar de la señorita Rosario Carrillo Márquez y así mismo por la mitad del valor de un fondo de comercio denominado “Cafetería Alfa”.
Que la ciudadana Yanosky Cormoto Parra Mendoza, vendió los mencionados derechos que por legado le correspondía “según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Trujillo, en fecha Veinte (2024) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), bajo el N° 11, de Protocolo Primero, Tomo 1| adicional, 2do trimestre del año 1985”.
Sigue alegando la parte actora que la anterior venta, en fecha 02 de diciembre 1991, mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1991, la de cujus Carmen Oliva Mendoza de Parra, adquirió del ciudadano José Hilarión Briceño Briceño, titular de la cedula de identidad N° 5.766.844. “La tercera parte, o sea el Treinta y Tres, con Treinta y Tres por ciento (33,33%) de los Derechos y Acciones que le pertenecen sobre una Casa ubicada en el perímetro de esta ciudad de Trujillo de los siguientes Linderos: Norte: Calle Independencia: Sur: Pared lateral del Teatro Mirabel, que también lo fue del Teatro Canaima, y que actualmente lo es el Centro Comercial “ Géminis Center”, Este: Plaza Bolívar y Oeste: Casa que fue propiedad de Francisco Miguel Capozzoli y Solar de la Señorita Rosario Carrillo, una sexta parte del Fondo de Comercio denominado “Cafetería Alfa” -. Los derechos que aquí vende (le pertenecían) por haberlos adquiridos por compra con la modalidad de Pacto de Retracto, ya que sin efecto según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Trujillo, en fecha veinte (20) de Junio Mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 115, de Protocolo Primero, Tomo 1°adicional, 2do Trimestre del año 1985”.
Que en fecha 14 de noviembre de 2007, fallece el ciudadano Hurí Limni Parra Mendoza, titular de la cedula de identidad, 5.351.247, y realizaron el respectivo procedimiento sucesoral ante la autoridad administrativa correspondiente bajo el expediente N° 743-2010, conformada por el Herederos Hurí Limni Parra Rojo, titular de la cedula de identidad N° 14.150.042.
Que en fecha 23 de mayo de 2011, fallece la ciudadana Carmen Oliva Parra Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 670.363, y realizaron los respectivos procedimiento sucesoral ante la autoridad administrativa correspondiente bajo el expediente 323-2012, integrada por los cohederos Hugo José Parra Mendoza, Yanosky Coromoto Parra Mendoza y Hurí Limni Parra Rojo, titulares de las cedulas de identidad números 4.317.487, 5.762. y 14.150.042, respectivamente, en el cual declararon los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación techada de Zinc, “ubicada en Musaba, jurisdicción de la hoy
Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, construida sobre el lote de terreno que se identifica en el numeral 2 de la presente declaración…”
2) “un lote de terreno que mide Cuatro Hectáreas, ubicada en Musaba, Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo, encerrado dentro de los siguientes linderos: Por un lado, cerca de alambre de Francisco Maldonado; y por los otros lados, terrenos Municipales desocupados”.
3) “unas mejoras consistentes en matas de café, cambures y árboles frutales, ubicadas en el sitio denominado “Musaba”, Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo y fomentadas sobre el lote de terreno que se identifica en el numeral 2 de la presente declaración”.
4) “una casa techada de zinc, sobre adobes de tierra, ubicada en el sitio Musaba, Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno municipal, alinderada así: Por el frente: la carretera que conduce a San Lázaro, por el lado derecho: propiedad de Jesús Mejías, y terrenos del seminario, separados por cerca de alambre; por el lado izquierdo: propiedad de Mario León Coronado; por la parte de arriba, o fondo: terreno que es o era de Elena Araujo y propiedad del comprador Hugo Adolfo Parra”.
5) “unas mejoras consistentes en árboles y matas de piña, ubicada en el sitio “Musaba”, Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo, fomentadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal alinderadas así: por el frente: la carretera que conduce a San Lázaro, por el lado derecho: propiedad de Jesús Mejías y terrenos del seminario, separados por cerca de alambre; por el lado izquierdo: propiedad de Mario León Coronado; por la parte de arriba, o fondo: terreno que es o era de Elena Araujo y propiedad del comprador Hugo Adolfo Parra”.
Que dicho legado se encuentra construido por “una casa ubicada en el perímetro de la ciudad de Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Norte, Calle Independencia.; Sur; Pared lateral del “Teatro Mirabel”; Este: Plaza Bolívar; y Oeste: casa propiedad de Francisco Ángel Capozzoli y solar de la señorita Rosario Carrillo Márquez; y así mismo por la mitad del valor de un fondo de comercio denominado “Cafetería Alfa” de la siguiente manera:
Hugo José Parra Mendoza 33,33%
Hurí Limni Parra Mendoza 33,33%
Carmen Oliva Mendoza de Parra 33,33%(adquirida de José Hilarión Briceño)
De la Sucesión
Carmen Oliva Mendoza de Parra
Hugo José Parra Mendoza 33,33%
Hurí Limni Parra Mendoza 33,33%
Yanoski Coromoto Parra Mendoza 33,33%
Que a su vez estos herederos se encuentran ya fallecidos, por tanto sus descendientes, serán los adjudicados de la presente partición de bienes y quienes gozan del referido derecho hereditario, tal como consta en los correspondientes solvencias sucesorales consignadas en autos.
Que la masa hereditaria se encuentra divida (sic) en dos conjuntos de bienes a repartir de la siguiente manera:
Cuadro identificando los herederos principales y sus legatarios, así como cuota parte que le corresponde sobre un bien inmueble “ubicada en el perímetro de la ciudad de Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Norte, Calle Independencia.; Sur; Pared lateral del “Teatro Mirabel”; Este: Plaza Bolívar; y Oeste: casa propiedad de Francisco Ángel Capozzoli y solar de la señorita Rosario Carrillo Márquez; y así mismo por la mitad del valor de un fondo de comercio denominado “Cafetería Alfa”.
Que la masa hereditaria de la causante Josefa Antonia Mendoza Parra se distribuye entre los cohederos de la siguiente forma:
Hurí Limni Parra Rojo 44,44%
Hugo José Parra Vertí 14.81%
Lenin Javier Parra Vertí 14,81%
Daniela Geraldine Parra Vertí 14,81%
Sid Marlon Briceño Parra 5,55%
Ingak Briceño Parra 5,55%
A tal efecto consignó cuadro identificando los herederos principales y sus legatarios, así como la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario de la causante Carmen Oliva Mendoza de Parra cobre una serie de bienes ubicado “en el sitio Musaba Jurisdicción de la hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1066 y siguientes del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas, en nombre de sus apoderados demanda la partición hereditaria de los bienes que constituyen las Sucesiones de Josefa Antonia Mendoza Parra y Carmen Oliva Mendoza de Parra de acuerdo a los porcentajes señalados mediante la designación del correspondiente partidor sobre los bienes ubicados en 1.- en el perímetro de la ciudad de Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Norte, Calle Independencia.; Sur; Pared lateral del “Teatro Mirabel”; Este: Plaza Bolívar; y Oeste: casa propiedad de Francisco Ángel Capozzoli y solar de la señorita Rosario Carrillo Márquez; y así mismo por la mitad del valor de un fondo de comercio denominado “Cafetería Alfa” y 2).-“ en el sitio Musaba, jurisdicción la hoy Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo.
Para la práctica de la citación de los demandados fijo domicilio procesal y número telefónico.
En fecha 10 de diciembre de 2024 mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, consigna los siguientes recaudos:
Poder notariado inscrito ante la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas, bajo el Numero 4, Tomo 67, Folios 11 hasta 13, de fecha 22 de noviembre de 2024.( Folios 10,11 y 12).
Copia Simple del certificado de Solvencia de sucesiones del causante Parra Mendoza Hugo José, identificado con el expediente N° 520-2017 (Folio 13).
Copia Simple del certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Mendoza de Parra Carmen Oliva, identificado con el expediente N° 323-2012. (Folio 14).
Consigno dos (02) copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Daniela Geraldine Parra de de Castro. (Folio 15 y 16).
Copia Simple del ciudadano Hurí Limni Parra Rojo. (Folio 17).
Copia Simple del Rif de la ciudadana Daniela Geraldine Parra Castro. (Folio 18).
Poder notariado ante la Oficina ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita bajo el número 27, Tomo 399, Folios 161 hasta el 165. (Folios 19,20 y 21).
Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Mendoza de Parra Carmen Oliva, identificado con el expediente N°323-2012. (Folio 22).
Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Parra Mendoza Hurí Limni, identificado con el expediente N° 743-2010. (Folio 23).
Documento original debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del estado Trujillo, bajo el N°65, folio 160 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y seis (1966).( Folios 24 y 25).
Documento original de venta pura que otorga el ciudadano José Hilarión Briceño a la ciudadana Carmen Oliva Mendoza de Parra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Trujillo, Trujillo estado Trujillo, bajo el N°16, Tomo 5, Tla 4°, del año 1991. (Folios 26 y 27).
Copia simple de Documento de hacienda N° 93 del 18 Enero de 1979. (Folios 28 y 29).
Copia Simple de Documento de la oficina subalterna de Registro del Distrito Trujillo estado Trujillo, bajo el N°10, del Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1964. (Folios 30 y 31).
Copia Simple Documento Número 81, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1961(Folio 32).
Copia Simple Documento N°74, Protocolo 1ero, cuarto Trimestre, del año 1960. (Folios 33 y 34).
Copia Simple de Certificado Solvencia de Sucesiones de sucesiones del causante Parra Mendoza Hugo José, identificado con el de expediente N° 520-2017. (Folio 35).
Este Juzgado, a fin de determinar su competencia por la materia, fijó la práctica de inspección judicial sobre uno de los bienes inmuebles objeto a partición, la cual fue debidamente evacuada en fecha 18 de diciembre del 2024. (Folios 36 al 41)
Señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; y deja al Juez la facultad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de partición porque acreditan la existencia de la comunidad y, por tanto, el título del que dimana el derecho a demandar la partición.
Ahora bien, la parte actora junto con el escrito de demanda acompaña Documentos de propiedad de los inmueble a partir, así como, Certificados de Solvencia de las Sucesiones Nros. 520-2017, 323-2012 y 743-2010, así como el Documento de hacienda N° 93 del 18 Enero de 1979, a fin de demostrar la sucesión alegada, siendo que debió consignar un medio de prueba idóneo que evidenciara el nexo invocado, los cuales según el Código Civil Venezolano, lo constituye la copia certificada del acta de nacimiento de las partes intervinientes en el presente proceso y de todos aquellos sucesores que integran la comunidad sucesoral alegada, así como actas de defunción de los extintos para reclamar la cualidad como herederos. Así se establece.
Sobre tal particular, nuestro máximo Tribunal de la República, mediante expediente Nro. 22-0371 dictada en fecha 14 de octubre de dos mil veintidós (2022), por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, en recurso de revisión, con respecto a las planillas de declaración sucesoral, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’.

Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.

En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).

Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de la Sala).
Tal criterio, fue ratificado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. AA20-C-2024-000101, dictada en fecha 07 de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la sala Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual estableció:
“Del recuento de actuaciones antes transcrito, conjuntamente con la constatación que efectuó la Sala sobre uno de los presuntos documentos fundamentales consignado con el libelo de la demanda, vale decir, el documento público administrativo consignado en original, como lo es la Forma DS-99032 (Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690010301), de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110, que señala el formalizante como instrumento fundamental de la acción, con la que trató de demostrar la filiación de los demandantes LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, con el de cujus CUEVAS RAFAEL RAMÓN, progenitor de los antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, cursivas y mayúsculas de la Sala)

En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:

1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple -y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes-recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.

Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera, no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando -se repite- extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos.(Negrillas y cursivas de la Sala)”

Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una demanda de partición de comunidad hereditaria y que la parte accionante no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimientos de las partes involucradas en el proceso, así como las actas de defunción de sus legatarios, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria.
Y son precisamente tales recaudos, cuya presentación con el libelo omitió la parte actora, el título que origina la comunidad hereditaria y al cual se refiere la norma del artículo 777 ya citado, y que es de cargo del demandante la impretermitible obligación procesal de producirlo con el libelo; en cuyo caso, ante la ausencia de tal recaudo, el Juez se encuentra impedido de ordenar el emplazamiento de quien aparezca señalada por el actor como heredera.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y al no haber cumplido el demandante de autos con esta obligación, es evidente que la presente causa, no se encuentra apoyada en documentos fehacientes que demuestren la cualidad de herederos ni de los actores ni de los demandados. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en ley y doctrina del más alto Tribunal de la República, se observa que los ciudadanos PARRA ROJO HURI LIMNI, PARRA VERTI DANIELA GERALDINE, PARRA VERTI LENIN JAVIER Y PARRA VERTI HUGO JOSE, no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por no acompañar la parte actora, en su demanda los instrumentos demostrativos de tal cualidad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos PARRA ROJO HURI LIMNI, PARRA VERTI DANIELA GERALDINE, PARRA VERTI LENIN JAVIER Y PARRA VERTI HUGO JOSE para intentar y sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Partición intentada por; los ciudadanos Parra Rojo Hurí Limni, Parra Vertí Daniela Geraldine, Parra Vertí Lenin Javier Y Parra Vertí Hugo José.
TERCERO: No hay Condena en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Enero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila