REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000580/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: 1) NOHELI MARILIN GOMEZ PIEDRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-18.135.800; y 2) KATTY ALEJANDRA SANCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-17.574.518 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA LETICIA OROPEZA y MARCOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 185.888 y 90.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA 20, C.A., de RIF J-085025960, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 2, N° 42, de fecha 01 de junio de 1976.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.106 y 170.026.

II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 09 de noviembre de 2023, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, que el 14 noviembre del 2023, lo recibió y fue admitida la demanda ese mismo día, librándose los carteles de notificación conforme a lo previsto en Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 01 al 17 P/01).

En fecha 23 de enero del 2024, el Secretario del pre nombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 30 de noviembre del 2023, (folios 18 al 20 P/01).

El 08 de febrero del 2024, siendo las 10:00 a.m. se instala la audiencia preliminar, prolongando su celebración en días 04 de marzo, 10 y 25 de abril, 07 de mayo, 11 y 13 de junio del 2024, donde no se logro mediación alguna debido a las posiciones de las partes. Siendo incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes para su respectiva admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio (folios 70 al 213 P/01).

En fecha 21 de junio del 2024, el tribunal de sustanciación emite auto donde deja constancia que la parte demandada presentó contestación a la demanda durante el lapso de ley (213 al 224 P/01).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el 27 de junio del 2024, (folio 228 P/01).

El 08 de julio del 2024, se dictó auto de admisión de pruebas y mediante auto separado se fijo el día 30 de julio del 2024 a las 10:00 a.m. como oportunidad inicial para la Audiencia de Juicio (folios 02 al 07 P/02).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos, prolongado el debate y evacuación de los medios probatorios en días 30 de septiembre y 17 de diciembre del 2024, agotado el debate se difirió el pronunciamiento oral del fallo para ser emitido el 07 de enero del 2025, (folio 09 al 28 P/02).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Las ciudadanas demandantes, NOHELI MARILIN GOMEZ PIEDRA y KATTY ALEJANDRA SANCHEZ GIMENEZ, alegan, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio, que desde el 10 de febrero del año 2022 hasta el 14 de enero del 2023, prestó servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como Despachadora la primera, y la segunda desde el 11 de enero del año 2021 hasta el 26 de diciembre del 2022, prestó servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como Encargada, ambas para la PANADERIA Y PASTELERIA LA 20, C.A.
Afirman que por sus servicios, fue establecido un salario fijo con una parte en moneda de curso legal y otra en dólares americanos generados a través de bonificaciones, siendo el último salario de la ciudadana NOHELI MARILIN GOMEZ PIEDRA, por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs 130,00), más cien dólares americanos ($100,00) mensuales que correspondían por un bono semanal de $25. Contaban con una jornada de lunes a sábado con un día de descanso y un horario de 7:00 am a 6:00 pm.
Para la ciudadana KATTY ALEJANDRA SANCHEZ GIMENEZ, por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs 130,00), más ciento sesenta dólares americanos ($160,00) mensuales producto del bono semanal de 40$, con una jornada diurna de miércoles a lunes con un día de descanso y un horario de 7:00 am a 5:00 pm.
Indican las demandantes que durante la relación laboral con la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA 20, C.A., no le reconocían a NOHELI GOMEZ, la cantidad de tres (3) horas extras diarias laboradas y en el caso de KATTY SANCHEZ, la cantidad de cinco (5) horas extras diarias aproximadamente laboradas, es decir, nunca le fueron pagadas.
De igual forma manifiesta que la empresa no le cancelo, ni durante, ni al finalizar la relación de trabajo, correcta y oportunamente ni bajo los parámetros legales, el monto real adeudado de los beneficios laborales como justa contraprestación por los servicios realizados. Tales beneficios son los siguientes: Vacaciones, bono vacacional, día de descanso en periodo vacacional, bono de alimentación, utilidades y recargo por el día de descanso y/o feriado laborado, estimando el reclamo total de Bs 173906,40 (Noheli Gómez Bs 51.170.59 y Katty Sánchez Bs 122.735,81).
Por otra parte la demandada en su contestación reconoce la prestación personal del servicio de las demandantes, relación laboral del 10/02/2022 al 14/01/2023 (Noheli Gómez) y del 11/01/2021 al 24/12/2021 (Katty Sánchez), los cargos alegados, terminación de la relación por renuncia de ambas trabajadoras y remuneración de Bs. 130,00 y bono de alimentación decretado por el ejecutivo nacional.
Sin embargo, niega, rechaza, y contradice el resto de hechos planteados en la demanda tales como, el uso de moneda extranjera, el salario alegado, la jornada por ser lo correcto de cinco días de trabajo de 8:00 am a 5:00 p.m. y dos de descanso en sabados y domingos, por ende no fueron generados horas extras y tampoco ellas determinan cuales fueron, todo esto conduce a desestimar los montos y estimaciones realizados en la demanda y solicitar sea declarada sin lugar.

No obstante, producto del debate en la audiencia de juicio la representación demandada sugirió la declaratoria de parcialmente con lugar, a razón de conceptos con insuficiente evidencia de su pago.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido por auto del 08 de julio del 2024 (folios 02 al 04 pieza 02), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Marcadas con las letras “A1 a la A26”; Copias Certificadas del expediente Administrativo N° 005-2023-01-00031, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos, y no verse enervada su validez administrativa se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 88 al 113 P/01).
2. Marcados con las letras “B1 a la B57”; Estados de cuenta emitidos por el Banco del Tesoro, medio promovido por el demandante, que fue impugnado genéricamente durante la audiencia, pero su examen permite constatar la existencia de una remuneración continua durante el periodo controvertido que no pudo ser desvirtuada por otros medios probatorios, al guardar relación con los hechos controvertidos, se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 114 al 170 P/01).
3. Marcadas con las letras “C1 a la C31”; Copias Certificadas del expediente Administrativo N° 005-2023-01-00019, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos y no verse enervada su validez administrativa, se le confiere pleno valor probatorio (Folios 171 al 202 P/01).
4. Marcado con la letra “D1”; Recibo de pago de Utilidades año 2022, medio promovido por el demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio (Folio 203 P/01).
5. Marcada con las letras “E1 a la E7”; Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la empresa Panadería y Pastelería la 20, cía., medio promovido por la demandante, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 204 al 210 P/01).
6. Marcada con la letra “A”; Planilla de Liquidación de prestación Social de Antigüedad e indemnizaciones Laborales, medio promovido por la demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 212 P/01);

EXHIBICIÓN:

7. Por no haber sido presentados ninguno de los documentos solicitados para su exhibición (recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, registro de horas extraordinarias y permisos correspondientes a ello), por presentar “irregularidades en su administración para documentar la actividad” (vuelto del folio 10, pieza 02) este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a las afirmaciones realizadas por la parte demandante y promovente, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:
8. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no se presentaron a la Audiencia, quedando desiertos.

DE LA INCIDENCIA DE COTEJO (INFORME PERICIAL):
De la documental referente a planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad e indemnizaciones laborales que corre inserta al folio 212 de la primera pieza, objeto de impugnación por ser negada la firma por la representación de las partes demandantes en el presente asunto en la audiencia de juicio. Y visto las resultas que rielan a los folios 22 al 25 de la segunda pieza, donde el ciudadano experto concluye que: la firma de “KATTY SANCHEZ 17574518” presente en el documento debitado; HA SIDO ELABORADA por la misma persona que suscribe como “KATTY SANCHEZ 17574518” observables en los documentos indubitados.
En razón a lo anterior, este juzgador le da pleno valor, sin embargo, deja constancia que dicho resultado solo certifica que una de las demandantes firmo la documental arriba señalada.
Para decidir se observa:
Por auto del 08 de julio del 2024, este Juzgado determino como hechos controvertidos: 1) El salario estipulado y su modalidad; 2) La existencia de bonificaciones en moneda extranjera; 3) El uso de moneda extranjera como moneda de pago o de cuenta; 4) Las jornadas y horarios alegados; 5) El trabajo bajo condiciones extraordinarias; 6) El pago liberatorio de las obligaciones laborales de carácter económico y 7) Los montos y estimaciones realizados en la demanda.

Mientras que se fueron relevados de pruebas por quedar fuera de la controversia 1) La Prestación Personal del servicio de las demandantes; 2) la Relación Laboral 10/02/2022 al 14/01/2023 (Noheli Gómez) y del 11/01/2021 al 24/12/2022 (Katty Sánchez); 3) Los cargos alegados; 4) Terminación de la relación por renuncia de ambas trabajadoras y 5) La r4emuneracion de Bs 130,00 y bono de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia, reconocida la existencia de la relación de trabajo en la contestación de la demanda, corresponde a la entidad de trabajo Panadería y Pastelería la 20, cía., la carga probatoria respecto al caso.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).

Ahora bien, en el presente asunto resultan aplicables los puntos 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.

En ese sentido, al examinar la contestación de la demanda, esta se presenta insuficiente o defectuosa en términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para aclarar los hechos controvertidos en el presente asunto, debiendo tomar por ciertos aquellos hechos o afirmaciones no rechazadas apropiadamente.

Por ende, a falta de contrato escrito entre las partes que determine los derechos y obligaciones consentidos, de la realidad probatoria se infiere la existencia de contrato verbal, motivo por el cual se toman por ciertas las afirmaciones hechas por las trabajadoras en tanto no sean desvirtuadas por el acerbo probatorio conforme al Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Sobre la remuneración aplicada, se convino en la existencia de un pago mensual por Bs 130 y lo correspondiente por beneficio de alimentación, no obstante en la contestación no fue negada la existencia de otras bonificaciones, tampoco se aclara acerca del posible carácter salarial de las mismas.

En ese sentido, de autos se desprende que pese a reconocer las relaciones de trabajo por casi un año de servicio con cada una de las demandantes, el patrono solo aporto al proceso la documental por liquidación a Katty Sánchez. Es decir, no pudiendo sustentar en autos, las afirmaciones dadas en su contestación a la demanda respecto a los términos y condiciones de trabajo, la remuneración consentida por las partes y el pleno pago liberatorios para cada trabajadora.

Conforme a lo anterior, la información contenida en la liquidación suscrita por la ciudadana Katty Sánchez inverosímil por no poder sustentarse con ningún otro medio probatorio producto del debate realizado, conducta que denota la existencia de inobservancia a la legislación laboral vigente y la posibilidad de ocultamiento u obstrucción en el esclarecimiento de los hechos y derechos laborales correspondientes al caso.

Al examinar los movimientos en folios 143 al 170 de la primera pieza, la reproducción de la información bancaria suministrada de la cuenta de la ciudadana Katty Sánchez

Muestra que desde el 1/02/2021 al 02/08/2021 en varias oportunidades durante las quincenas, se efectuaron aportes a través del pago móvil desde la cuenta banesco asociada al 04149505774; ocurriendo luego desde el 09/08/2021 hasta el 11/10/2021 desde la cuenta banesco asociada al 04245675355; y desde el 15/11/21 el 19/12/2022. Desde la cuenta banesco asociada al 04145233453. Al cotejar la información suministrada en autos, no encuentra registrados en los movimientos bancarios aportes asociados a los montos y fechas correspondiente a la documental del 203 (liquidación de utilidades 2022) y las del folio 212 (liquidación del 10/10/2021), por el contrario los registros bancarios solo evidencian aportes variados por montos mayores a los descritos en dichas documentales y que por ejemplo arrojan durante el año 2022 lo siguiente: mes de diciembre Bs 545, noviembre la cantidad de Bs 1.632,8, octubre Bs 502, septiembre Bs 1.100; agosto del Bs1.055; y julio Bs 672, esto se traduce en un ingreso mensual promedio durante los últimos seis meses de Bs 917,8 equivalente según la tasa oficial del 19/12/2022 (Bs 15,76) al valor de 58,23 dólares estadounidenses, hecho que supera con creces las afirmaciones de la demandante.

Particularmente, la ciudadana Noheli Gómez, no cuenta con mayor información sobre sus ingresos, solo las declaraciones documentadas en e procedimiento 005-2023-03-00031, en la que afirma percibir un salario de $100 USD mensual. No obstante, lo que más resalta de tal procedimiento, es que, ante la Inspectoría del trabajo, la representación patronal asistida del abogado Julio Cesar Arriechi de I.P.S.A. 102.106 negó la prestación de un servicio personal por dicha ciudadana, cuestión que es contrario a lo afirmado en el presente expediente judicial por el mismo profesional tanto en la contestación de la demanda como durante la audiencia de juicio.

En ese orden, en la contestación a la demanda se omite información acerca de la existencia de bonos y el carácter salarial del mismo, debiendo considerarse como uno de los hechos no negados apropiadamente, a su vez la afirmación de devengar solamente el monto por salario minino decretado, no se sustenta con el acervo probatorio, por cuanto no fue presentado contrato escrito, ni tampoco recibos de pago incumpliendo con ello la disposición del Articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por ende, al no poder sustentarse en autos en forma alguna tal afirmación debe desestimarse.

Por lo anterior, los argumentos planteados por la parte demandada resultan inverosímiles e injustificados para explicar la remuneración percibida por Katty Sánchez ni tampoco la devengada por Noheli Gómez en términos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Ante las particularidades del presente caso, fundado en la equidad la realidad probatoria evidencia el disfrute de un salario mixto, conformado por el pago mensual de Bs 130 y un bono semanal determinado en el equivalente en moneda extranjera al valor de USD $ 25, en el caso de la ciudadana Noheli Gómez y al valor de USD $ 40 en el caso de la ciudadana Katty Sánchez. Así se decide.-

Sin embargo, del acervo probatorio se desprende que la remuneración pactada con las trabajadoras solo fue pagada con el uso de moneda de curso legal, y que comprendía una estipulación por unidad de tiempo, viendo así incluidos los días de descansos y feriados.

En términos similares, también fue afirmado el cumplimiento del beneficio de alimentación en los términos establecidos por el ejecutivo nacional, sin embargo la representación patronal incumplió su carga probatoria al no aportar los recibos de pago correspondientes a tal concepto, de allí que la revisión del acervo probatorio constata que no existen medios probatorios que acrediten las afirmaciones del patrono debiendo desestimarlas y considerar como no pagado tal concepto

En cuanto a la jornada y horario de trabajo, los recibos de pagos aportados por la entidad de trabajo evidencia como la actividad de los trabajadores, implicaba en una quincena, diez días de trabajo, sumado de veinticuatro horas de trabajo aparentemente extraordinarias y dos días de descanso laborados. Circunstancias que observan eran constantes y continuas para todos los trabajadores y que según los recibos sucesivos de cada uno.

Por lo anterior, se desprende del acervo probatorio que no existen medios que desacrediten la jornada excesiva afirmada por los trabajadores en la demanda. Comprobada la misma, la realidad probatoria evidencia la existencia de una jornada especial o convenida establecida para todos los trabajadores conforme a las disposiciones de los numerales 2 y 3 del Articulo 175 de la norma sustantiva laboral, lo que implica el uso de limites y previsiones distintas a las del régimen legal ordinario, y que invitan a evaluar el promedio semanal de horas trabajadas por cada trabajadora para determinar la pertinencia de su compensación a través del pago de días de descansos compensatorios por cuanto la actividad no se limitaba bajo los parámetros ordinarios según dicha disposición normativa por lo cual no estaba sujeta a los limites ordinarios, haciendo improcedentes las reclamaciones por horas extras (vid. Artículos 176 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras).

Segun los folios 01 al 02 de la primera pieza, en el caso de cada uno de los trabajadores, trabajaban seis dias continuos de la siguiente forma: de lunes a sabado 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; de alli que al evaular la actividad en esa forma dentro de un periodo de ocho semanas, nos arroja un total de 528 horas de trabajo, equivalente a un promedio de sesenta (66) horas semanales de trabajo, que claramente supera el límite previstos por el Articulo 175 eiusdem de 40 horas semanales, por 26 hora. Al dividirse este exceso entre el límite de la jornada diaria previsto para esta forma (11 horas), tal exceso equivale a 2,36 días de trabajo semanales compensatorios acumulados durante la relación para noheli gomez.

Mientras que en el caso de Katty Sanchez, se realizaba de miercoles a lunes 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; de alli que al evaular la actividad en esa forma dentro de un periodo de ocho semanas, nos arroja un total de 480 horas de trabajo, equivalente a un promedio de sesenta (60) horas semanales de trabajo, que claramente supera el límite previstos por el Articulo 175 eiusdem de 40 horas semanales, por hora. Al dividirse este exceso entre el límite de la jornada diaria previsto para esta forma (11 horas), tal exceso equivale a 1,81 días de trabajo semanales compensatorios acumulados durante la relación.


Estos excesos, de 2,36 dias y 1,81 días a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por las trabajadoras, para lo cual se multiplicaran por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio, para determinar así el total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan a los trabajadores. Así se establece.-

No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por los trabajadores, al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal. Así se establece

Respecto a la jornada de trabajo, el patrono no aporto medios para acreditar sus afirmaciones, por ende, al no desvirtuarse tampoco las afirmaciones de las demandantes, esto implica que la realidad probatoria evidencia el uso de una jornada especial o convenida en términos del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual no estaba sujeta a los limites ordinarios, haciendo improcedentes las reclamaciones por horas extras; en su lugar los excesos generados implican la contraprestación el disfrute de días adicionales de descansos compensatorios.

No obstante, de autos se desprende el incumplimiento de los dos días descansos consecutivos y un promedio semanal que supera el límite de 40 horas legalmente previsto en el periodo de ocho semanas, circunstancias que se mantuvieron durante toda la relación lo que incide en la remuneración obtenida.

Por consiguiente, con fundamento en lo constatado previamente, este Juzgado ve acreditada la existencia de conceptos insatisfechos plenamente en las relaciones de trabajo y de una base salarial no reconocida a las trabajadoras durante sus periodo de servicios

Al adminicular el acervo probatorio, se desprende de autos que, las irregularidades en la documentación, determinación de los términos y condiciones de trabajo, ademas de la satisfacción de los derechos laborales inherentes a la relación por la entidad de trabajo demandada ocasiona la existencia de diferencias favorables a la trabjadaora katty sanchez y una ausencia total de evidencias de pago liberatorio para Noheli Gomez, aunado a que carece de evidencias para la satisfacciòn plena de los conceptos por vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales generadas.
Las circunstancias anteriores, examinadas de manera aisladas al reunirse en un mismo caso permiten formar convicción en este Juzgado de la existencia de medidas, actos, formulas y convenios adoptados por el patrono PANADERIA Y PASTELERIA LA 20, C.A. para precarizar las condiciones y derechos laborales de las actoras, las cuales se consideran nulas conforme a lo previsto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En consecuencia, por desempeñar relaciones de trabajo por dependencia en términos del Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, resulta procedente la responsabilidad de PANADERIA Y PASTELERIA LA 20 C.A. como patrono frente a las obligaciones inherentes a la relación por tratarse de deudas de valor de carácter privilegiado y preferente.
Por consiguiente, según el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones laborales tienen carácter de créditos privilegiados, disposición que en las circunstancias particulares del presente caso se estima aplicable; de modo que se tienen como solidariamente responsables al patrimonio de los accionistas de PANADERIA Y PASTELERIA LA 20 C.A frente a lo acá condenado cuando las circunstancias del impago de la entidad de trabajo inicial así lo amerite. Así se decide.-
En consecuencia, constatada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la falta de pago liberatorio y la existencia de elementos salariales no contemplados por el patrono como parte de las contraprestaciones a ser retribuidas a los trabajadoraes, ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, la conducta desempañada por PANADERIA Y PASTELERIA LA 20 C.A. de obstaculizar la determinación del monto adeudado en términos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Resulta forzoso para este juzgado decidir fundado en la equidad conforme a lo previsto en los Artículos 2, 5, 6 y 10 eiusdem, debido descontar del total aquellas cantidades que se estimen ajustadas a derecho.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA

Para determinar los conceptos adeudados, se considera que:

1) KATTY SANCHEZ, prestó servició, desde el 10/02/2022 al 14/01/2023 (11 meses y 4 días) con un ultimo salario de Bs 130 mensual y un bono equivalente al valor en bolivares de 25 dolares semales.
2) KATTY SANCHEZ, prestó servició, desde el 11/01/2021 al 24/12/2022 (1 año,11 meses y 13 días) con un ultimo salario de Bs 130 mensual y un bono equivalente al valor en bolivares de 40 dolares semales.
Respecto a al beneficio de alimentación, de autos no existen como fue indicado previamente, evidencias de su pago liberatorio, en tal sentido, se ordena pagarlo íntegramente, según lo establecido en el Decreto Nº 4.654, por el cual se fija el Beneficio de Alimentación en la cantidad de (Bs. 45,00) mensuales, para los Trabajadores y Trabajadoras que Presten servicios en los sectores público y privado por ser la fuente de derecho aplicable para la vigencia temporal de ambas relaciones. Así se decide.-

En cuanto a la compensación por exceso en la actividad laboral en términos de la jornada especial o convenida apreciada en autos, tal y como fue analizado previamente, existe un exceso de 26 y 20 horas de semanales, según la jornada de cada trabajadora, respecto al promedio legalmente establecido en el Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión al Artículo 176 de la norma sustantiva laboral el pago de los días compensatorios de descanso producto de su desempeño. Así se decide.-

Lo anterior implica que se les adeuda a Nohely Gomez, 2,36 dias de descansos compensatorios por semana; y a Katty Sanchez 1,81 días de descansos compensatorios por cada semana, por el periodo de las relaciones de trabajo con el pago según el último salario diario devengado. Siendo un total de semanas acumulado para Nohely Gomez de 45 semanas y para Katty Sanchez de 94 semanas. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, no existen evidencias del pago de, por lo que se estima ajustado en derecho la condena correspondiente al periodo laborados por cada trabajadora según los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, con descuento de las cantidades pagadas a Katty Sanchez. Asi se decide.-

Respecto a las utilidades, de autos se desprende que fue requerido y estimado su pago con base a 120 días de salario por año, constatada su falta de pago en ambas trabajadoras, por cuanto el recibo aportado a katy sanchez no se observa suscritos, se considera ajustado a derecho establecer su pago para cada trabajadora con base al salario determinado, según las proporciones aplicables a las circunstancias de cada caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para los trabajadores y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente a quel que fue omitido u ocultado durante la relación. Así se decide.-

En este orden, de conformidad al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago del monto determinado como condena en moneda extranjera solo será exigible en moneda de curso legal de acuerdo al valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.-

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado calculado en base a dólares americanos. Así se decide.-

No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.

Conceptos por pagar

1) NOHELY GOMEZ

Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del último salario mensual devengado de Bs 4,33 diarios y el equivalente diario del bono semanal devengado de USD $3,57, 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (13.75 días), equivalente a Bs 0,18 y $0,14; 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (10 días), equivalente a Bs 1,44 y USD$1,19; y la 4) la incidencia por días de descansos compensatorios (2,36 días) Bs 2,04 y USD $1,68.

• Beneficio de alimentaciòn: relaciòn de trabajo 334 dias x Bs 1,5= Bs 501
• Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 2,36 días x 45 semanas= 106,2 días x salario (Bs 4,33)= Bs 459,84
• Vacaciones 2022-2023: 13,75 días x (salario+ incidencia de compensación)= Bs 87,58.
• Bono vacacional fraccionadas 2022-2023: 13,75 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs 87,58.
• Utilidades 2022: 100 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 655
• Utilidades 2023: 10 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 65,5
• Prestaciones sociales: Salario base (Bs 7,99) x 30días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 239,7
Determinaciòn en moneda extrajera
• Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 2,36 días x 45 semanas= 106,2 días x salario ($ 3,57)= $379,13
• Vacaciones 2022-2023: 13,75 días x (salario+ incidencia de compensación)= $ 74,66.
• Bono vacacional fraccionadas 2022-2023: 13,75 días x (salario + incidencia de compensación)= $74,66.
• Utilidades 2022: 100 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $557
• Utilidades 2023: 10 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $55,7
• Prestaciones sociales: Salario base (Bs 7,99) x 30días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $202,8
Los conceptos anteriores suman las cantidades de Bs 2096,2 y USD $1.269,29.

2) KATTY SANCHEZ,
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del último salario mensual devengado de Bs 4,33 diarios y el equivalente diario del bono semanal devengado de USD $5,71, 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (14,66 días), equivalente a Bs 0,19 y $0,25; 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (110 días), equivalente a Bs 1,44 y USD $1,90; y la 4) la incidencia por días de descansos compensatorios (1,81 días) Bs 1,56 y USD $2,06.

• Beneficio de alimentaciòn: relaciòn de trabajo 703 dias x Bs 1,5= Bs 1054,5
• Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 1,81 días x 94 semanas= 170,14 días x salario (Bs 4,33)= Bs 736,70
• Vacaciones 2021-2022: 15 días x (salario+ incidencia de compensación)= Bs 88,35.
• Vacaciones 2022-2023: 14,66 días x (salario+ incidencia de compensación)= Bs 86,34.
• Bono vacacional 2021-2022: 15 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs 88,35
• Bono vacacional fraccionadas 2022-2023: 14,66 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs 86,34.
• Utilidades 2021: 120 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 729,6
• Utilidades 2022: 110 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= Bs 668,8
• Prestaciones sociales: Salario base (Bs 7,64) x 60 (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= Bs 458,4
Determinaciòn en moneda extrajera
• Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 1,81 días x 94 semanas= 170,14 días x salario ($ 5,71)= $971,49
• Vacaciones 2021-2022: 15 días x (salario+ incidencia de compensación)= $116,55.
• Vacaciones 2022-2023: 14,66 días x (salario+ incidencia de compensación)= $113,90
• Bono vacacional 2021-2022: 15 días x (salario + incidencia de compensación)= Bs $116,55.
• Bono vacacional fraccionadas 2022-2023: 14,66 días x (salario + incidencia de compensación)= $113,90
• Utilidades 2021: 120 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $962,4
• Utilidades 2022: 110 días x (salario fijo + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $882,2
• Prestaciones sociales: Salario base ($9.92) x 60 (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $ 595,2
Los conceptos anteriores suman las cantidades de Bs 3.997,38 que luego de descontar Bs 29,60 según el folio 212 de la primera pieza resulta en la cantidad de Bs 3967,78 y de USD $3.872,19.

Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/01/2023 y 29/12/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo según lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.

Para los conceptos determinados en dólares americanos, se deberá tomar como cifra base el equivalente en bolívares del total de condena según la tasa oficial al momento de la finalización sin que sean objeto de capitalización, siendo las cantidades de Noheli Gómez Bs 24.459,21 (13/01/2023; Bs/$ 19,27) Katty Sánchez Bs 63.697,52 (23/12/2022; Bs/$ 16,45). Así se decide.-,

Por último, el ajuste inflacionario de total condenado en bolívares (Bs 2.096,2 y Bs 3.967,78) deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre del 2023; folio 20 pieza 01) hasta el pago efectivo de lo condenado o hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -

Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas NOHELI GOMEZ y KATTY SANCHEZ y se condena a PANADERIA Y PASTELERIA LA 20 C.A. al pago de los conceptos determinados.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas MARILIN GOMEZ PIEDRA y KATTY ALEJANDRA SANCHEZ GIMENEZ y se condena a PANADERIA Y PASTELERIA LA 20, C.A.

SEGUNDO: Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria conforme al parágrafo único del Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de enero del año 2025.



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,



Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
JCCG/ls.