REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000508/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.926.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.444.
PARTE DEMANDADA:1) INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de noviembre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 116-A; 2) ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de mayo de 2019, bajo el N° 19, Tomo 27-A; y 3) AGROPECUARIA SAN CIPRIANO, C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de octubre de 2011, bajo el N° 2, Tomo 119-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS HERNAN TORCATES APONTE, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 223.094 (todos los litisconsortes).
II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada el 25 de septiembre del 2023 y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 01/11/2023 (folios 1 al 13 pieza 01).
No obstante, el 30 de octubre del 2023 y antes de practicar las notificaciones fue presentada reforma de la demanda, la cual es admitida el 01 de noviembre del 2023 y libradas sus notificaciones (folios 14 al 22).
El 29 de noviembre de 2023, se certifica el cumplimiento de las notificaciones efectuadas el 01 de noviembre del 2023 (folios 23 al 26 pieza 01).
El 11 de enero del 2024, se instaló la Audiencia Preliminar, compareciendo la representación de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades su celebración hasta el día 17 de abril del 2024, fecha en que; se instaló la Audiencia Preliminar, consta en autos la comparecencia de las parte, (folios 29 al 89 pieza 01).
En fecha 25 de abril del 2024, la representación judicial de los integrantes del litisconsorcio demandado, dieron cada una contestación a la demanda (folios 194 al 199 pieza 01).
En fecha 26 de abril del 2024, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción (URDD CIVIL), para su respectiva distribución a los fines legales consiguientes. (Folios 200 al 202 pieza 01)
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 08 de mayo del 2024 (folio 203 pieza 01).
El 15 de mayo del 2024, se dicta auto de admisión de pruebas y se fijó el día 27 de junio del 2024 a las 10:00 a.m., como oportunidad para la audiencia de juicio; (folios 204 al 206 pieza 01).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, en la que participaron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios, prolongándose en los días 02 y 09 de diciembre del 2024, oportunidad en la que fue emitido el dispositivo oral del fallo quedando documentados en las actas en folios 213 al 215 de la pieza 01 y 24 al 26 de la pieza 02.
El 16 de diciembre del 2024, ante las circunstancias de fuerza mayor suscitadas durante los días 05, 06 y 09 cuyas consecuencias afectaron el servicio judicial del presente despacho, se informa a las partes que se prorroga la publicación del extenso del fallo por cinco (05) días más por motivos de fuerza mayor.
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Del libelo de reforma de demanda y alegatos expuestos durante la audiencia de juicio, la parte demandante señala que se trata de reclamo de prestaciones sociales del trabajador por prestar servicios para las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010, C.A., ALIMENTOS SAN CIPRIANO, C.A. y AGROPECUARIA SAN CIPRIANO, C.A., en el “Grupo San Cipriano”
Sostiene la existencia de unidad económica durante toda la vigencia de la relación de trabajo, porque la empresa se interrelacionan permanentemente con otra, poseyendo entre sí un objetivo económico común en beneficio de una persona en común; empresas en cuyo capital accionario participa el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Tasca como presidente y propietario en términos del Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Afirma haber desempeñado el cargo de GERENTE GENERAL DE LA DIVISIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE LA MARCA TRACTORES LS; desde el 23 de septiembre del 2022, con la función de dirigir un proyecto de instalación de concesionarios de la marca de equipos agrícolas importados, y comercializados para la empresa; siendo que su labor siempre fue realizar la dirección de actividades de mantenimientos, reparaciones y venta de equipos y maquinarias agrícolas, con viajes constantes en diferentes ciudades dentro y fuera del Estado Lara.
Alega que el paquete salarial fue de cinco mil dólares estadounidenses (usd $5000), mensuales, el pago de gastos de representación y viáticos para el desarrollo del proyecto, el cual empleaba la moneda extranjera como unidad de cuenta bajo los supuestos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 62 del 10 de diciembre del 2020 y siendo pagado a través de transferencias bancarias.
Al respecto, sugiere colaborar en el logro de venta de tres tractores, dos camiones usados, dos cosechadoras usadas, servicios de mantenimiento y reparación a nueve tractores, ventas de repuestos y visitas técnicas durante dos períodos de tres meses cada uno, sufragados por sí mismo sin contraprestación y por el orden de los dos mil dólares mensuales (usd $2000)
La terminación ocurre el 28 de agosto del 2023, producto de una llamada del ciudadano Luis León, quien fungiendo como director comercial le informo que se daba por finalizada la relación, indicando conversar con el abogado Freddy Torcate para finiquitar la relación.
Pretendiendo el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, gastos de representación, gastos administrativos, indemnización por despido injustificado, para un total acumulado de noventa y tres mil setecientos setenta con ochenta y tres dólares (USD 93.770,83)
Sosteniendo luego de agotado el debate haber cumplido con el principio de la carga de la prueba, que “el que alega debe probar”. Nosotros probamos, y lo que está perfectamente en dichas pruebas concatenadas. Queda demostrado que la empresa no logró probar que no existe relación de trabajo, caso contrario que nosotros si logramos demostrar que sí tiene relación laboral y debidamente respaldado. Solicitamos que se declare con lugar y sean aprobadas las pruebas.
Por su parte INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., rechaza que la notificación se practicara en la dirección de la carrera 1 con calle 5 y avenida Lemos Ruiz, porque realmente fue hecha en la calle 6 entre carreras 5 y 6, ambas de la Zona Industrial 2 de Barquisimeto. Por no tratarse del domicilio de mi representada según lo evidencia la prueba aportada marcada “a” y por haberse recibido por el señor Deivid Cuicas como empleado de Alimentos San Cipriano C.A.; rechaza que el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Tascas funja como presidente de dicha entidad de trabajo por haber vendido todas las acciones de la empresa y que a su vez no guarda relación alguna con alimentos San Cipriano, mientras que con Agropecuaria San Cipriano C.A. “lo único es que la dirección general coincide”.
Acota que rechaza la vinculación del ciudadano Luis León con su representada y niega la relación de trabajo en los términos, condiciones y todos los aspectos establecidos en la demanda, tomando en cuenta que es en la reforma que se involucran a dos entidades de trabajo; se presentan alegatos sin soportes, no existe prueba de convenio o acuerdo especial que fije el salario en divisas o como moneda de cuenta; sobre las ventas asegura representar una marca pero las ventas son incongruentes por pertenecer a otras marcas diferentes sin pruebas o soportes, sumado a que por el cargo alegado no procede la indemnización por despido, desestimando los montos y estimaciones reclamados.
Respecto a AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A., en su contestación rechaza la notificación realizada por practicarse en otro domicilio que no corresponde al establecido y practicada a través del ciudadano Deivid Cuicas quien afirmó ser empleado de Alimentos San Cipriano C.A, lo que contradice la certificación emitida por la Secretaria del Tribunal.
Indica que el ciudadano Jesús Alberto Tasca es el Presidente de la empresa, sin embargo esta no guarda relación con Alimentos San Cipriano y desde hace más de cinco años no guarda relación, preside o dirige Inversiones San Cipriano C.A., por lo que rechaza la unidad económica y vínculo entre los litisconsortes por contar con representantes legales, objetivos, direcciones, accionistas productos y domicilios diferentes, solo coincidiendo en la dirección y en la presidencia del ciudadano antes indicado.
Rechazan la vinculación con el ciudadano Luis León con dicha entidad de trabajo, la existencia de relación de trabajo en los términos y condiciones indicados en la demanda, que contiene afirmaciones sin soporte alguno; se rechaza el salario alegado por no existir soporte de la convención o acuerdo especial, los conceptos y estimaciones reclamadas por no corresponderse con el cargo acotado, solicitando se declare sin lugar la demanda.
En cuanto a Alimentos San Cipriano, rechaza la notificación realizada por practicarse en una dirección distinta a la indicada, sin embargo fue recibida por Deivid Cuicas que cuenta con relación de trabajo con la empresa alimentos San Cipriano C.A; niega la existencia de unidad de negocio y vínculo de empresas.
Rechaza la existencia de relación de trabajo porque el objeto de la empresa no admite el concepto de maquinarias agrícolas, no existe convención que acredite la existencia de convenio o acuerdo para el manejo de divisas, las ventas afirmadas no cuentan con la potestad de realizarse por la empresa, negando los conceptos y estimaciones por no corresponderse con el cargo y solicitando sea declarada sin lugar.
Agotado el debate, la representación judicial de empresas demandadas concluye que se pudo evidenciar los informes suscritos por la sudeban, esta representación no rechaza los pagos, pero si quiero suscribir que los pagos fueron realizados en bolívares desde el 15 de diciembre del 2022 hasta el 14 de abril del 2023. No es cierto que aunque aparezcan dichos pagos no debe admitirse que deba ser procedente lo solicitado por el demandante.
Indica que la fecha de trabajo es anterior a los pagos, y la misma posterior a los pagos, no hay contrato de trabajo, no hay una relación directa. La empresa mantiene su posición que, el demandante era solo un operador de servicios, esta parte solicita al ciudadano juez estime lo necesario para su sentencia y se aplique lo que establece la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la exhibición.
Acervo Probatorio
Conforme a lo establecido por auto del 15 de mayo del 2024 (folios 240 al 205 pieza 01), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Promovidas por el demandante marcadas con la letra “A”; respecto a una captura de pantallas de un correo electrónico emanadas del ciudadano gerente general de la empresa Luis Tasca. (folios 95, 96 y 97 P/01). Examinado el mismo, no aporta elementos suficientes al hecho controvertido por lo que no se le confiere pleno valor probatorio, tomándose como indicio aislado de la actividad.
2. Promovidas por el demandante marcadas con la letra “B”; movimientos bancarios, (folios 98 al 119 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promovidas por el demandante marcadas con la letra “C”; facturas legales emanadas de la empresa san Cipriano, tractores LS, (folios del 120 al 127). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promovidas por el demandante marcadas con la letra “D”; informes técnicos y reporte de reparaciones emanados de la gerencia general dirigida por el ciudadano Antonio Sánchez Navarro. (folios 128 al 157 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Promovidas por el demandante marcadas con la letra “E”; constancias de minutas de reuniones del gerente con la asociación de agricultores del estado portuguesa, (folios 158 al 160 P/01). Examinado el mismo, no aporta elementos suficientes al hecho controvertido, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Promovidas por el demandante Marcadas con la letra “F”; la cual son los planes de visitas comerciales del gerente de comercialización, (folios 161 al 166P/01). Examinado el mismo, no aporta elementos suficientes al hecho controvertido, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Promovidas por ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. marcadas con la letra “A”; Registro Constitutivo de la empresa registrada en fecha 15 de mayo de 2019, (folios 168 al 174 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Promovidas por ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. marcadas con la letra “B”; Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de diciembre de 2021, (folios 175 al 178 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Promovidas por ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. marcadas con la letra “C”; Contrato de trabajo de la persona que recibió la notificación de nombre exclusivo de la empresa san Cipriano, (folios 179 al 182 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Promovidas por INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A. marcadas con la letra “A”; Registro de la empresa acta constitutiva de la empresa registrada en fecha 26 de noviembre de 2010, (folios 184 al 189 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Promovidas INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A. marcadas con la letra “B”; Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de septiembre de 2018, (folios 190 al 193 P/01). Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes
12. Librados los oficios J3/2024157 y J3/2024/158, sus resultas consten en los folios 02 al 04 y 06 al 23 de la pieza 02, la cuales incluyen un información digital a través de un CD. Al ser examinadas su información coincide con las documentales, presentadas por la parte demandante por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición
13. Fue solicitado por la parte demandante la exhibición de:
a) Contrato de Trabajo Suscrito por la Entidad de Trabajo y el Trabajador.
b) Relación de Ventas generadas por parte del trabajador, comprendido en el periodo 23 de septiembre de 2022 hasta 28 de agosto de 2023.
c) Recibos de Pagos de Salarios del Trabajador Demandante, comprendido en el periodo 23 de septiembre de 2022 hasta 28 de agosto de 2023.
d) Registro de Vacaciones Disfrutadas y Pago de Bono Vacacional del Trabajador, comprendido en el periodo 23 de septiembre de 2022 hasta 28 de agosto de 2023.
e) Registro de Utilidades Devengados del Trabajador, comprendido en el periodo 23 de septiembre de 2022 hasta 28 de agosto de 2023.
f) Liquidación Final, suscrita por la empresa demandada, del trabajador demandante, comprendido en el periodo 23 de septiembre de 2022 hasta 28 de agosto de 2023.
g) Factura Legales de Compra Venta de Números 00-0001851 y 00-0001852, ambas de fecha 24 de enero de 2023.
Consta en el acta al folio 25 de la segunda pieza que la representación judicial afirmó eran inexistentes los documentos requeridos, con excepción a las facturas las cuales no fueron compartidas para su presentación, por lo que producto del debate se aplican las consecuencias previstas en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para decidir se observa:
De la Notificación de la demanda
De la revisión de los folios 14 al 26 de la primera pieza, se observa que luego de admitida la reforma de la demanda, en dicho libelo se señalan como demandadas las personas jurídicas INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. y AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A., en la persona del presidente de la empresa Jesús Alberto Rodríguez Tasca y por tanto es con base a dichos datos que se emite la notificación de la demanda.
En ese sentido, la redacción del cartel que corre en el folio 23 y mismo que fue practicado según el folio 25 de la primera pieza, su redacción prioriza la persona del ciudadano antes indicado pese a no estar dicho ciudadano como demandado a título personal.
Sin embargo, los defectos denunciados fueron planteados en la contestación de la demanda, sin que existiera recurso alguno en contra de las actuaciones del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, al momento de su certificación ni tampoco durante la audiencia preliminar, omitiendo con ello la utilidad del segundo despacho saneador conforme lo dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En ese orden, el procedimiento judicial laboral por principio de especialidad no contempla en su artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las formalidades previstas para la citación según el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ejemplo de ello son las disposiciones complementarias que se encuentran en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a los efectos de hacer entrega de la notificación, del mismo modo los sellos emitidos por las personas jurídicas de derecho privado por si solas no revisten carácter de fe pública o son equiparables a estos.
En el particular del presente caso, fue afirmado como parte integral de la pretensión demandada la existencia de una unidad económica común entre los litisconsortes demandados, siendo bajo tales presupuestos que se emite el cartel de notificación, que luego de entregado no conduce al cuestionamiento de la admisibilidad de la demanda.
Así, contrario a lo afirmado por las demandadas, de los autos indicados se desprende que a continuación de la actuación del alguacil, compareció por ante el Juzgado correspondiente, en tiempo oportuno y con conocimiento de los datos de la causa, la representación judicial de INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. y AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A. hecho que evidencia la eficacia de la actuación por alcanzar sus fines y estos a su vez corresponderse con los planteamientos y datos afirmados en el libelo de demanda en el que el mismo profesional del derecho, supuestamente participó en una negociación extrajudicial con el actual demandante.
Por tanto, examinada la notificación, este Juzgado no encuentra elementos suficientes para considerar ineficaz o invalida su práctica y desestima con ello la pertenencia de establecer la reposición de la causa conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por analogía aplicable a la circunstancia del caso.
Del Fondo de la controversia
Fueron determinados como hechos controvertidos en el presente caso 1)la prestación del servicio personal; 2) la existencia de relación laboral con alguno de los integrantes del litisconsorcio pasivo; 3) la existencia de vínculo entre las partes; 4) el tiempo de servicio con fecha de inicio y finalización; 5) el cargo de gerente general desempeñado; 6) las funciones y responsabilidades; 7) la jornada y horario, 8) modalidad y salario estipulado, 9) cumplimiento de las obligaciones laborales causadas por la relación, 10) pago liberatorio de las obligaciones laborales de carácter económico, 11) uso del dólar americano, 12) los montos y estimaciones realizados en la demanda; 13) los gastos de representación; 14) la forma de terminación de la relación de trabajo; 15) la existencia de unidad económica entre los integrantes del litisconsorcio pasivo; y 16) la solidaridad de los integrantes del litisconsorcio pasivo. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (subrayado añadido)
En ese sentido, la jurisprudencia reiterada ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).
Ahora bien, en el presente caso no fueron determinados hechos no controvertidos. Por ende, resultan aplicables al presente caso el punto 2º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
Examinada la contestación se observa que cuenta con alegatos genéricos en los que se rechaza y contradice ciertos puntos de la pretensión incoada y los conceptos laborales derivados, actuación que por ser contraria a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera defectuosa y por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos que no pueden desvirtuarse a través del acervo probatorio. Así se establece.-
En ese sentido llama la atención de que la afirmación realizada durante la audiencia de que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ era un “operador de servicios” no se corresponde con el contenido de las contestaciones presentadas durante el procedimiento por lo que se tiene como un hecho nuevo traído al proceso.
En cuanto a la prestación de un servicio personal el material aportado por el demandante entre sus documentales, especialmente las facturas emitidas el 24 de enero del 2023 que corren en los folios 120 al 127, emitidas por Inversiones San Cipriano 2010 C.A. permiten inferir la existencia de una actividad personal en la que interviene el ciudadano ANTONIO SANCHEZ en beneficio de la mencionada entidad de trabajo.
Dichas documentales, se corresponden con la información que formaba parte de las funciones y áreas supuestamente asignadas al gerente general de tractores L.S. y que se realizan durante el periodo controvertido como parte de la relación de trabajo.
Asimismo, la información aportada por el banco banesco a través de la prueba de informe, presenta un contenido que se ajusta con los datos aportados por el trabajador entre sus documentales y evidencia la existencia desde el 15 de diciembre del 2022 hasta abril del 2023, de transferencias bancarias pagadas en favor del ciudadano Antonio Sánchez por montos variados que van de los Bs 10.625 (febrero) hasta los Bs 120.900 (marzo), efectuados mayormente en dos o más oportunidades durante cada mes desde la cuenta bancaria asociada a ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A.
Por su parte Agropecuaria San Cipriano C.A., de autos se hace evidente que pese a los alegatos planteados, no aportó medio probatorio alguno para sustentar sus argumentos de defensa
Estos hechos y circunstancias contradicen las afirmaciones presentadas en las contestaciones de la demanda y arrojan que del examen del material probatorio aportado por las partes, se observa que existen elementos suficientes para activar la presunción de existencia de la relación de trabajo conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que establece:
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53.Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Remuneración de la prestación de servicio
Artículo 54.La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.
Constatada la presunción de existencia de relación de trabajo entre Inversiones San Cipriano 2010 C.A. y Alimentos San Cipriano C.A. con el ciudadano demandante producto de su actividad personal y remuneración, quedan desvirtuado lo expresado en las contestaciones de demanda, debiendo tomarse por ciertas las afirmaciones indicadas en el libelo de demanda.
Ahora bien, la contestación de la demanda no contempla argumentos sobre el tiempo de servicio, motivo por el cual al no poder desvirtuar las afirmaciones del trabajador se tiene que inició el 23 de septiembre del 2022 y finalizó el 28 de agosto del 2023.
Respecto al cargo, el material aportado por las partes sólo presenta indicios del servicio como generante general, mismo que se ajusta con las funciones y responsabilidades afirmadas. No existe soporte alguno de la afirmación realizada durante las conclusiones de la parte demandada, de tratarse de un “operador de servicios”; y de ser el caso tal actividad solo conlleva a inferir que existía una prestación de servicio personal de la que se presume la existencia de relación de trabajo.´ Por todo ello se constata que la actividad del demandante se circunscribe en las previsiones de un trabajador de dirección conforme lo establece el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
En cuanto a la jornada y horario, al quedar establecido el desempeño del cargo de gerente general, por sus características se determina que su jornada se enmarca en las previsiones del Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, no obstante en el libelo de demanda no se precisan los días y horas hábiles para el trabajo, sin embargo esto no incide en la determinación de la condena por no perseguirse reclamaciones por actividad extraordinaria o en días y horas específicos.
En este orden, para determinar el salario discutido, afirma el demandante que: “me ofrecieron el salario de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000) mensuales, así como el pago de todos los gastos de representaciòn y viáticos necesarios para el desarrollo del proyecto” (vto. folio 14). Sin embargo, esto es negado por las entidades de trabajo en su contestación, y niega haberse cumplidos las formalidades para el salario en dólares.
Ahora bien, del acervo probatorio no se encuentran aportados, recibos de pago ni tampoco contrato de trabajo como medios probatorios idóneos para determinar las características de relación de trabajo. Ante el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones.
Al examinar los movimientos bancarios y compararlos con los datos oficiales referenciales del valor del dólar estadounidense, los montos aportados se corresponden con las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda, cuya desestimación fue infructuosa. Cabe destacar que por las características de la información suministrada en ellas no se registran los pagos que pudieran haberse hecho en efectivo y de autos no se evidencia el uso de moneda extranjera como unidad de pago.
Además, de autos no se evidencia contrato que permita determinar las condiciones de trabajo acordadas entre las partes, por lo que deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la trabajadora de conformidad a los Artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
Al respecto, el salario la norma sustantiva laboral prevé que es de libre estipulación entre las partes (vid. Artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras). Al demandarse la falta de pago de los gastos de representación y gastos administrativos, no encontrando en autos medios que permitan desestimar a dicho concepto y sus características como parte del salario en términos del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ante todo lo constatado por este Juzgado se considera cierta su existencia. Así se decide.-
Sin embargo, en su pretensión indica que contó con dos periodos de movilización correspondientes a tres meses cada uno para un total de seis, motivo por el cual resulta inverosímil los montos reclamados por gastos de representación y administrativos superiores a dicho periodo. Así se decide.
Ahora bien la realidad evidenciada en autos, denota que no existe pago liberatorio de por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales durante la relación de trabajo.
En cuanto al disfrute de vacaciones, no constan en autos medios probatorios que lo acrediten, En su lugar, de autos pudo constatarse la falta de reconocimiento de los derechos laborales del ciudadano demandante y la obstrucción franca en el disfrute del pago de los derechos laborales, En consecuencia, resulta adecuado acordar el pago adecuado del periodo de vacaciones del 2022 al 2023. Así se decide.-
Por lo anterior, este juzgado constata la existencia de incumplimientos económicos favorables al trabajador, aunado a que no consta en autos el pago de liquidación por prestaciones sociales, debiendo determinar los conceptos acordados con fundamento en la equidad tomado como referencia la última remuneración. Así se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo de autos no se evidencia prueba alguna de retiro voluntario, del mismo modo las prácticas adoptadas por el patrono en detrimento y obstaculización de los derechos del trabajador resultan nulas y conducen a tomar por cierto que de manera injustificada se el patrono término unilateralmente la relación, sin embargo, según las disposiciones previstas en los Artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, resulta improcedente acordar el pago de la indemnización por la naturaleza de su cargo. Así se decide.-
Todo lo anterior, aunado a la dificultad en la comprobación de los hechos por incumplirse con las cargas probatorias idóneas, al no presentarse, contrato de trabajo, ni tampoco registro del disfrute de los derechos laborales invita a mantener los hechos establecidos en el libelo de demanda y proceder a determinar la procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia lo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, de autos se determina que el ciudadano ANTONIO SACHEZ NAVARRO, trabajó como Gerente General para INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A. y se le remuneraba como contraprestación a través de ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. la demandada, durante un periodo que inició el 23 de septiembre del 2022 y culminó el día 28 de agosto del 2023.
Asimismo, queda establecido que devengó un salario por unidad de tiempo, compuesto por un monto equivalente a 5000 dólares estadounidenses correspondían como moneda de cuenta, más los gastos de representación y administrativo en cuanto, siendo su treintava parte de $ 166,66 dólares americanos, respectivamente lo percibido como salario diario
Es el caso que pudo este Juzgado constatar que la entidad de trabajo como patrono, adoptó prácticas destinadas a precarizar sus condiciones laborales, al obstaculizar la determinación adecuada de su remuneración, y emplear métodos desventajosos para impedir la aplicación de la legislación laboral. Por lo que se consideran nulas en aplicación del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo procedente determinar adeudados en el presente fallo empleando al dólar como moneda de cuenta para aquellos en los que así fue estipulado.
En conclusión, constatada la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia según el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin que sea contraria a derecho la demanda presentada. Por verificarse la falta de pago liberatorio de los conceptos laborales demandados, se estima procedente su pago.
De la solidaridad y unidad económica entre los litisconsortes
Prevé el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Grupos de empresas
Artículo 22 Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Igualmente, prevé la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Examinados los folios 31 al 89 de la primera pieza, que corresponden a copias de documentos públicos pertenecientes a INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A. y ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A.
Se constata que el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ TASCA participó como presidente de las dos primeras empresas, inclusive conjuntamente durante el 2018 evidenciando la involucración y conformación de las mismas personas y la comunidad de accionistas con poder accesorio.
También, INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A. y , AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A., comparten domicilio tal y como es reconocida en las contestaciones presentadas.
A su vez, el examen de los objetos descritos en los estatutos de las entidades de trabajo denota que desarrollan actividades en conjunto que van desde la producción, distribución exportación y comercialización de productos primarios derivados del capo y ganado; insumos del sector agrícola, productos lácteos, y todo tipo de alimento humano. No obstante, solo Inversiones San Cipriano 2010 C.A. incorpora el mercadeo, importación y exportación de todo el conjunto de bienes y materiales del sector automotriz, tanto auto partes como repuestos entre otros, hecho que se circunscribe a la actividad laboral examinada en el presente acto.
Finalmente, al adminicular el material probatorio documental aportado y concatenarlo con los hallazgos realizados en el capítulo anterior por este Juzgado, se constata como las tres entidades de trabajo desarrollan actividades que evidencian su integración al prestarse servicios de mantenimiento de maquinaria entre sí, compartirse los servicios prestados por el actual trabajador y a su vez pagar su remuneración entre sí.
En consecuencia se determina la existencia de un grupo de entidades de trabajo y su solidaridad en la responsabilidad patronal de cumplir con los derechos laborales aca determinados para el demandante. Así se decide-
Determinación de los conceptos
Para determinar los conceptos adeudados, se considera que ANTONIO SANCHEZ NAVARRO, prestó servicios, desde el 22 de septiembre del 2022 al 28 de agosto del 2023 (11 meses y seis días); con último salario mensual de $5.000,00 USD mensuales.
Por concepto de gastos de representación reclama el pago de $2.000 USD como parte del paquete salarial ofrecido, examinada la pretensión se advierte que la bonificación o pago estaba condicionada al desempeño del trabajador, pudiendo constatarse su cumplimiento en el curso de seis meses según sus propias afirmaciones. Por tanto, no pudiendo desvirtuar el consentimiento, ni verificar el pago liberatorio del mismo se estima procedente su reclamación.
En términos similares, reclama por concepto de gastos administrativos por $1500,00 USD mensual examinada la pretensión se advierte que la bonificación o pago estaba condicionada a la práctica de movilizaciones o viajes, pudiendo constatarse su cumplimiento en el curso de seis meses según sus propias afirmaciones. Por tanto, no pudiendo desvirtuar el consentimiento, ni verificar el pago liberatorio del mismo se estima procedente su reclamación.
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se evidencia que no existe pago liberatorio de dicho concepto, siendo ajustado a derecho establecer la condena de los periodos demandados hasta la oportunidad de terminación según los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Respecto a las utilidades, de autos se desprende que no existe pago liberatorio de los ejercicios fiscales de 2022 y de 2023. No obstante, la entidad de trabajo no acredito la forma en la cual era establecido dicho concepto motivo por el cual se considera ajustado a derecho establecer la condena de dichos períodos tomando como parámetro 60 días por año por tratarse de la media de un ejercicio económico ordinario frente a lo pretendido en el folio 19 cuya estimación se realiza con base a 120 días por año, se estima procedente su pago según las proporciones aplicables a las circunstancias del caso conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto a las prestaciones sociales, de autos se desprende que el método más favorable para los trabajadores y equitativo respecto a las circunstancias del caso, es el literal “C” del Artículo 142 de la norma sustantiva laboral, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente frente al acumulado generado a partir de los ingresos obtenidos durante toda la relación. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no apreciación de parte la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado en moneda extranjera. Así se decide.-
No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora.
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador de $ 166,66 dólares americanos; 2) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (13,75), equivalente a $6,94 USD y 3) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (35 días), equivalente a $27,77USD.
1. Vacaciones 2022-2023: 13,75 días x (salario)=$2.291,57.
2. Bono vacacional 2022-2023: 13,75 días x (salario)=$2.291,57.
3. Utilidades 2022: 15 días x (salario + incidencia del bono vacacional) = $2,604,0.
4. Utilidades 2023: 35 días x (salario + incidencia del bono vacacional) = $6.076,0
5. Prestaciones sociales: Salario base integral ($7,50) x 30 días (Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras)= $ 6.041,10 USD
6. Gastos de representación: ($2.000,00 mensual) x 6 meses= $ 12.000,
7. Gastos administrativos ($1.500 mensual) x 6 meses = $9.000 USD
Los conceptos anteriores totalizan las sumas por deuda de conceptos laborales en: $40.304,24 USD
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (02/09/2023);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Artículo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.
Para los conceptos determinados en dólares americanos, se deberá tomar como cifra base el valor equivalente en bolívares según la tasa oficial al momento de la finalización de la relación del total de la condena sin que sean objeto de capitalización; es decir (BCV Bs 32,81) de Bs 1.322.382,11. Así se decide.-,
La mencionada experticia será realizada mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ANTONIO SANCHEZ NAVARRO y se condena a los integrantes del grupo empresarial (INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A. y ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A.) al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO SANCHEZ NAVARRO, se ordena a INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A. y ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. a cumplir con todo lo ordenado la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se determina la existencia del grupo de empresas integrado INVERSIONES SAN CIPRIANO 2010 C.A., AGROPECUARIA SAN CIPRIANO C.A. y ALIMENTOS SAN CIPRIANO C.A. y su solidaridad en la presente condena.
TERCERO: Se condena a cada parte a pagar las costas procesales de la contraria conforme a lo previsto en el parágrafo único Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de enero de 2025. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:48 p.m., agregándole al expediente y al sistema informático juris 2000.
Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario
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