REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2023-000247/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.634.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO y PABLO ELIAS LEAL LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 185.711 y 86.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:C.A.CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 DE JULIO DEL 2003, bajo el tomo 24-A, folio 56 y número 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MELENDEZ ARISPE ARTURO y OTAMENDI SAAP SARAH BEATRIZ DEL CARMEN, Inscritos en el I.P.S.A bajo Nº 53.487 y 80.218 respectivamente.

II
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 01/06/2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, que lo recibió y admitió en fecha 06/06/2023, con todos los pronunciamientos de ley, (folios 01al 19 pieza 01).

En fecha 16 de enero del 2024 se certifica la notificación practicada el 22 de noviembre del 2023(folios 22al26 pieza 01).

El 01 de febrero del 2024, se instaló la Audiencia Preliminar, prolongando su celebración hasta culminar el día 03 de mayo del mismo año, fecha en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena agregar las pruebas a los autos y remitirlo por distribución a los juzgados de juicio, (folios 40 al 253 pieza 01).

El 09 de mayo del 2024, la representación judicial de C.A. CENTRAL LA PASTORA presenta contestación a la demanda que corre inserta en folios 02 al 10 de la pieza 02.

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 21 de mayo del 2024, por auto separado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio del 2024 las 9:30 am y se pronunció sobres los medios probatorios promovidos (folios10 al 16 pieza 02).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 01 de julio de 2024, se anunció de acuerdo a las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de ambas partes quienes presentaron sus alegatos. Sin embargo por la falta de resultas de la prueba de informes, fue prolongado el debate para agotarse el día 10 de diciembre del 2024 con la evacuación y control de los medios probatorios, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para ser emitido el 18 de diciembre del 2024 (folios 24 al 65 de la pieza 02).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
MOTIVA

Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios laborales y subordinados para la entidad patronal C.A. Central La Pastora, desde el 01 de noviembre del año 1995, desempeñando el cargo de Analista de Procesos, con una jornada mixta de turnos rotativos semanales estipulados de la siguiente manera: Primer Turno: De 6:00 am a 2:00 pm; Segundo Turno: De 2.00 pm a 10:00 pm y un Tercer Turno: De 10:00 pm a 6:00 am, los cuales se ejecutaban durante seis (06) días consecutivos con dos (02) días de descansos, siendo su último salario mensual de novecientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 990,32), que representaba para la oportunidad doscientos veintiséis dólares estadounidenses (226$), debido a que los últimos meses la entidad de trabajo realizaba los pagos en moneda extranjera.

También, que la relación laboral culmino porque debido a la presión que ejerció su patrono renuncio el día 26/02/2022 y siendo que en la empresa se negó a cancelar el total de mi liquidación, procedo a demandar a la empresa C.A. Central La Pastora y al ciudadano Miguel Ángel González Zambrano, para que pague la diferencias de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones pagadas y No Disfrutadas, viendo materializadas amas formas durante su relación desde el 2016 al 2022, el Bono Vacacional, las Utilidades del último periodo, Horas Extras Nocturnas, Días de Descanso Trabajados y Bonos Nocturnos No pagados, los cuales asciende a un monto total de Trescientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 384.764,13).

Por su parte, la demandada C.A. CENTRAL LA PASTORA, en su escrito de contestación y alegatos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo manifestado por el ciudadano demandante, por no considerar ciertos el salario alegado como devengado, presentar errores en el cómputo de la antigüedad y prestaciones sociales estimadas, ser improcedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras por haber existido realmente un retiro voluntario y no un despido, del mismo modo estima improcedentes las reclamaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades, por haber sido satisfechas oportuna y efectivamente; niega la existencia de horas extras en el horario del central azucarero producto de la jornada especial convenida (Artículo 176 de la LOTTT)y la contratación colectiva aplicable, motivo por el cual considera inexistentes los días de descanso trabajados, e improcedentes los supuestos bonos nocturnos no pagados.

Sin embargo, al vuelto del folio 02 de su contestación, se reconoce la prestación de servicios y relación laboral con el demandante, con inicio el 01 de noviembre de 1995 y finalización el 26 de febrero del 2022; el desempeño en el cargo de analista de proceso y que solo durante la zafra la jornada del implicaba el trabajo en turnos rotativos semanales, por tanto su duración dependía del periodo de zafra y del tiempo de reparación del central.

Durante la audiencia de juicio representación de la entidad de trabajo procede a ratificar todo lo expuesto en la contestación y en función de ello, niega que su representada adeude algo, por consiguiente de los recibos de pago aportados se desprende la negativa del salario alegado por el trabajador pudiendo corroborarse en los folios 201 al 208 de la primera pieza, que se corresponden a los últimos 27 días trabajados por el actor; se niega que haya sido aplicada moneda extranjera o dólares al salario, de las documentales se desprende que todos los montos se ven afectados por las reformas a la expresión monetaria del bolívar y que la contraparte no demuestra de donde surge el salario que alega. Los montos por beneficios como caja de ahorro no pueden considerarse como salarios y eran aplicados a su cuenta de estimación.

Sobre el periodo de tiempo expuso que no existen diferencias entre las fechas de ingreso y de finalización, no obstante de dichos datos se desprenden resultados distintos en cuanto al tiempo de actividad y por consiguiente de los días aplicables para el cálculo de los conceptos conforme a la legislación, siendo por ejemplo lo apropiado 750 días por antigüedad y no 780 como fueron demandados, siendo estas pagadas conforme a la documental marcada D; los intereses eran pagados anualmente por mi cliente y esto también consta en las documentales aportadas.

Sobre la indemnización, esta no es procedente, porque no hubo despido ni coacción sino la renuncia del trabajador. En relación a las vacaciones y bonos vacaciones, estos fueron cancelados oportunamente e incluso disfruto de las vacaciones 2021 y 2022, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo de sus fracciones, por cuanto fueron canceladas y disfrutadas anteriormente.

Alega la demandada, que tal como lo establecen las clausulas 8 y 9 de la convención colectiva, la relación de trabajo se desarrolla en los términos del artículo 176 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con turnos rotativos, pero con una actividad continua por la naturaleza de la función que cumple la empresa, en las semanas el excedente generado era acumulado y disfrutado durante las vacaciones como días adicionales, esto también se evidencia en el material aportado como documental, el que se le pagaban días adicionales en cada periodo vacacional.

Arguye, que en los términos adicionales ocurre con las horas extras y bono nocturno, los cuales en función de la contratación colectiva, eran pagados oportunamente según el desempeño realizado, pudiendo esto corroborarse en las siglas asentadas en el encabezado del recibo que describen la actividad de esa semana de pago, por lo que se desestima tales reclamos.

Por consiguiente, solicitan se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no pueden constatarse la existencia de diferencias que deriven en las estimaciones demandadas.

Acervo Probatorio
Conforme a lo establecido por auto del 30 de mayo del 2024 (folios 15 al 16 pieza 02), fueron admitidas para su evacuación en el presente juicio lo siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Marcada con la letra “B”; Copia Simple de la cuenta Individual del IVSS. (folio 48 P/01), promovida por el demandante. Examinado la documental, se considera impertinente por no estar discutida la existencia de relación de trabajo.
2. Marcados con las letras “C y D”; Recibos de Pagos correspondientes a las semanas desde el 17 de enero al 13 de febrero de 2022, (folios 49y50 P/01), promovidos por el demandante. Examinado los mismos, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcados con la letra “E”; Movimientos Bancarios, desde enero 2021 a febrero de 2022(folios 51 al 73 P/01), promovidas por el demandante. Examinado los mismos, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra y corresponderse con la información solicitada a través de la prueba de informe, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcada con la letra “B”; Carta de Renuncia del ex trabajador accionante. (folio77 P/01), promovida por la demandada. Examinada la misma, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcada con la letra “C”; Autorización del demandante para abonar su liquidación en su cuenta nomina, (folio 78 P/01), promovida por la demandada. Examinada la misma, al guardar relación con los hechos controvertidos no haber sido cuestionada durante la audiencia se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcado con la letra “D”; Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, con la firma y huella del actor (folio79P/01), promovido por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Marcadas con la letra “E”; Constancia del Abono a la cuenta nómina del ex trabajador del monto por prestaciones sociales, (folios 80 al 82 P/01), promovida por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Marcadas con la letra “F”; Constancia del efectivo pago de intereses sobre Prestaciones Sociales y días adicionales, (folios 83 al 97 P/01), promovida por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Marcada con la letra “G”; Constancia del efectivo goce de vacaciones, durante la relación de trabajo, (folios 98 al 121 P/01), promovida por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Marcada con la letra “H”; Constancia del Reportaje del marcaje del ex trabajador, desde el 23 de agosto hasta el 17 de octubre de 2021, (folio 79 P/01), promovida por la demandada. Examinada la misma, al guardar relación con los hechos controvertidos no haber sido cuestionada durante la audiencia se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Marcada con la letra “I”; Recibos de pago de salarios y demás conceptos devengados por el ex trabajador durante el año 2021-2022, (folios 130 al 210 P/01), promovida por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Marcada con la letra “J”; Convención Colectiva de la empresa, (folios 211 al 253 P/01), promovida por la demandada. Examinado el mismo, guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto y no existiendo impugnación en su contra sino únicamente argumentos de rechazo, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INFORMES

13. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, en atención al BBVA Banco Provincial, fueron librados los oficios el 05 de junio del 2024, bajo el número J3/2024/183; J3/2024/184 y remitidos (folios 18 al 20, pieza 02). Siendo recibidas sus resultas del BBVA Banco Provincial en folios 26 al 27 de la pieza 02, la misma fue consignada de forma escrita y en digital a través de un CD, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXHIBICIÓN:
14. Fue solicitado por la parte demandante la exhibición de:
a) Contrato de Trabajo en Original por la Entidad de Trabajo y el Trabajador.
b) Recibos de pagos en originales, correspondientes a las fechas, desde: 17/01/2022 al 23/01/2022; 24/01/2022 al 30/01/2022; 31/01/2022 al 06/02/2022 y 07/02/2022 al 13/02/2022.
c) Libro de Registro de Horas Extras.

Cuyo resultado y consignaciones constan el acta de la audiencia del 10 de diciembre del 2024, en el vuelto del folio 34 al folio 62 de la pieza 02, en las que se señalan:

Riela a los folios 38 al 42 de la segunda pieza, Contrato de trabajo los cuales fueron presentados por la demandada y donde se pudo evidenciar los datos del demandante, junto con la fecha de ingreso, salario y cargo. Ahora bien, siendo que no fue impugnado, quien juzga considera que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 49 y 50 y del 201 al 208 de la primera pieza, los recibos de pagos promovidos por ambas partes donde se aprecia que son los mismos, es decir, que el alegato del demandante con relación a que percibía su salario en moneda extranjera queda desestimado. Sin embargo, siendo que no fue impugnado, quien juzga considera que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consta a los folios 45 al 62 de la segunda pieza, relación y notificación de horas extras, las cuales en función a lo que establece la convención colectiva en su cláusula N° 9 HORARIO Y RELOJ VISIBLE, se evidencia que la demandada cumplió con los convenido en la misma. En razón de ello, este juzgador determina que el mismo guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, se le confiere pleno merito probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

Fue alegado durante el desarrollo del presente juicio el carácter vinculante de la Convención Colectiva de Trabajo celebradas entre empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DE C.A. CENTRAL LA PASTORA Y SUS EMPRESAS FILIALES 2019-2021, homologada el 07 de agosto del 2018 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara (folios 211 al 253 pieza 01 y folios 36 al 37, pieza 02).

Al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 16, establece entre las fuentes del derecho: “literal d) se encuentran, las convenciones colectivas de trabajo, siempre que no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional o legal”.

Siendo concatenado lo anterior con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Conflicto de concurrencia
Artículo 7. En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquéllas que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquéllas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Por lo anterior, verificado el cumplimiento de los supuestos de hecho de las clausulas 1 y 2, por los sujetos procesales de la presente causa, al igual que su vigencia temporal, se considera aplicable el convenio colectivo inicialmente indicado como fuente de derecho aplicable para la resolución del presente caso.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Según el libelo de demanda admitido y exposiciones del demandante durante la audiencia se desprende que la pretensión incoada por el demandante corresponde a una acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, fruto de una relación de trabajo que fueron, supuestamente, desconocidos, ignorados o erróneamente aplicado conforme a la legislación laboral ordinaria y vigente.

De allí que la intervención de ambas partes en el proceso, hiciera determinar como hechos controvertidos en el presente caso: 1) la jornada y horario fuera de los periodos de zafra; 2) el último salario mensual de Bs 990,32 mensuales; 3) el salario básico diario de Bs 33,01; 4) el salario de $226 USD dólares americanos; 5) el pago de remuneración en moneda extranjera; 6) el trabajo bajo condiciones extraordinarias; 7) el impago por beneficios por trabajo extraordinario; 8) la práctica de reducción del personal; 9) maltrato, amenazas y condiciones de trabajo inadecuadas; 9) la coerción o presión en la renuncia; 10) la forma de terminación de la relación de trabajo; 11) el disfrute del derecho a vacaciones; 12) el pago liberatorio de las obligaciones laborales de carácter económico; 13) los montos y estimaciones realizados en la demanda y 14) cada uno de los conceptos estimados en la demanda. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

En ese sentido, la jurisprudencia reiterada, ha establecido que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado agregado).

Ahora bien, en el presente caso fueron determinados como hechos no controvertidos quedando relevados de pruebas: 1) la Prestación Personal del servicio; 2) la Relación Laboral 01/11/1995 al 26/02/2022; 2) el cargo de analista de procesos; 3) la jornada en turnos rotativos durante la zafra. Por ende, resultan aplicables al presente caso el punto 3º, 4º y 5º de acuerdo a la forma en que las partes trabaron y perfeccionaron la litis.
En este sentido, del cumulo probatorio, se observa que en folios 38 al 44 de la segunda pieza, C.A. CENTRAL LA PASTORA, como patrono cumplió la carga probatoria de consignar el contrato de trabajo idóneo para esclarecer los términos y obligaciones pactadas por las partes sin embargo se advierte que estas inician bajo la vigencia de la legislación laboral sustantiva anterior a Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir 1995.

Lo anterior trae consigo, que las circunstancias y derechos de la legislación laboral requieren de la aplicación de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para la determinación de las obligaciones y condiciones de trabajo.

Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo, no se encuentra discutida la naturaleza de la empresa, dedicada a la producción y procesamiento de derivados de la caña de azúcar, afirma el trabajador que siempre conto con una jornada mixta de turnos rotativos que implicaba el trabajo en seis días hábiles semanales.

Sin embargo, la documentación aportada en el acervo probatorio evidencia que la actividad del trabajador había sido modificada desde trabajar solo durante la zafra hasta pasar tener una relación de carácter a tiempo indeterminado, lo que implica una modificación en los tiempos de servicio y descanso. En ese sentido, prevé la clausula 8 del convenio colectivo aplicable que por la naturaleza de la actividad de la entidad de trabajo, convienen y así lo consintieron, en atenerse a las disposiciones de los Artículos 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Por lo anterior, los parámetros previstos por los artículos antes mencionados de la norma sustantiva laboral implican que el servicio personal no se encuentra limitado por las previsiones ordinarias de la misma norma, sino de la evaluación del promedio que resulte de la actividad en ocho semanas y que no supere las 40 horas semanales, en cuyo caso los excedentes deben ser retribuidos a través del pago de días de descansos compensatorios.

En ese orden, del examen de los recibos de pago correspondientes a las vacaciones, se puedes constatar que existe la retribución en los días de descansos compensatorios para cada periodo, denotando el cumplimiento de la consecuencia legal correspondiente.

Por el contrario, jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sido reiterada en determinar en que es carga probatoria del trabajador, como demandante la acreditación del trabajo bajo condiciones extraordinaria, siendo estas en la particularidad del presente caso aquellas distintas o mayores a aquellas horradas a través de los convenios y aportes salariales.
Al cotejar y comparar los registros de horas extraordinarias, con los recibos de pagos aportados, que en su encabezado expresan cada uno la jornada y horario desempeñado para cada semana, y resto de documentación aportada para el esclarecimiento de los hechos, este Juzgado observa que la documentación de la información se corresponden entre sí sin evidenciar incumplimientos a los términos convencionalmente pactados.

En el particular, la verdad probatoria construida por el acervo probatorio, evidencia que el demandante no acredito su afirmación a través de medio probatorio alguno, por el contrario, de autos se observa que la entidad de trabajo quincenalmente cumplía con otorgar el pago por los días de descanso compensatorios, bono nocturno y horas extraordinarias cuando eran aplicables (véase recibos). En consecuencia, al incumplirse la carga probatoria específica y no deprenderse de autos una actividad distinta a la aportada por la entidad de trabajo, se desestiman los argumentos de la demanda sobre condiciones de trabajo extraordinarias y sobre la falta de pago de los mismos. Así se decide.-

En cuanto a la remuneración aplicada para la relación, afirma el trabajador que era “NOVESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 990.32), mensual, que representaba para la oportunidad doscientos veintiséis dólares americanos (226$). Debido a que los últimos meses en mi trabajo la entidad de trabajo realizaba los pagos en moneda extranjera” (vid folio 01).

Al comparar los recibos de pagos aportados por las partes ambos guardan total similitud entre sus características, por lo que se entienden otorgados y emitidos pese a no contar en su totalidad con las firmas del trabajador. Particularmente la comparación del folio 49 con el 204 de la primera pieza, se observa aunque difieren en el contenido descrito los montos y datos se corresponden entre sí, indicándose un salario de Bs 9,72. Siendo este mismo salario el empleado para la liquidación inserta en el folio 79 de la primera pieza en la que se observan aplicados los datos señalados correspondientes al periodo de la relación de trabajo para la realización de los cálculos.

Es el caso que la realidad de autos denota que las partes contaban con un sistema informático para el registro de la actividad laboral y los pagos emitidos, esto sumado a que los documentos presentados por ambas partes se corresponden entre sí, conducen a acreditar que la información contenida en ellos resulta verosímil.

En ese orden del material probatorio evacuado no se desprende el uso de moneda extranjera como unidad de cuenta o de pago aplicada durante la relación de trabajo, motivo por el cual este hecho tampoco fue acreditado por el demandante al afirmarlo, debiendo desestimarse. Así se decide.-

En ese orden, folios 232 al 237 de la primera pieza permiten constatar que la convención colectiva prevé una serie de beneficios con implicaciones económicas que según lo pactado no constituyen parte del salario normal, tal y como lo indica la definición correspondiente inserta en el folio 213 de la primera pieza.

Consecuencia de lo anterior, se desprende de autos que la parte demandante confunde la remuneración obtenida producto de su desempeño y acumula todos los conceptos como carácter salarial normal, sin embargo las fuentes de derechos aplicables al caso desestiman tal hecho, debiendo concluirse que el último salario devengado fue de Bs 9,72, el cual producto de su actividad devino en un promedio de Bs 24,47 al incorporar el resto de contraprestaciones y resultar en un salario integra de 36,37 al incorporar los conceptos de carácter anual con incidencia salarial (bono vacacional y utilidades) pudiendo corroborarse tales ingresos al comparar los montos por recibos de pagos con la información bancaria suministrada los cuales solo existen en moneda de curso legal, siendo desacreditado las afirmaciones del demandante sobre la remuneración y salario. Así se decide.-

En cuanto al disfrute del derecho a vacaciones, resulta por si solo inverosímil el argumento de mantener un desempeño laboral por más de 26 años sin tomar periodos de descanso, en el particular caso la documental correspondiente a la constancia de reporte de marcaje en el periodo del 23 de agosto al 17 de octubre del 2021 del folio 79 confrontada con el folio 98 de la misma primera pieza, constatan que los datos se corresponden entre si y que en el periodo señalado no hubo actividad laboral del trabajador, acreditando con ello el disfrute. Este hecho aunado a la documentación continua presentada en folios 80 al 121, la no invalidez de la documentación aportada por la empresa por falta de impugnación, permiten inferir que los argumentos pretendidos sobre este punto fueron planteados en falso por lo que se desestiman.

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, producto del debate realizado en la audiencia de juicio y la manifestación del abogado PABLO LEAL como representante del trabajador, este Juzgado concluye que no fueron aportados medios en autos que desvirtúen la renuncia que corres inserta en el folio 77 de la pieza 01, como tampoco existen elementos probatorios que acrediten la coerción o presión al trabajador para la materialización de su renuncia. Motivos por los cuales este juzgado desestima tales hechos y determina que la relación tuvo final el 26 de febrero del 2022 por retiro voluntario del trabajador. Así se decide.-

Producto de la determinación anterior, de de las fuentes de derecho aplicables al caso, queda desacreditado el tiempo de servicio afirmado en la demanda y en su lugar, se establece como acorde y pertinente el de 26 años de servicios, 3 meses y 25 días, el cual coincide con lo afirmado en la contestación de la demanda. Así se decide.-

Respecto a las afirmaciones sobre la existencia de la práctica de reducción del personal, el maltrato durante la relación, las amenazas y la existencia de condiciones de trabajo inadecuadas, producto del debate y del acervo probatorio contenido en autos este juzgado determina que no fueron acreditados en forma alguna por el demandante, de igual forma, del material probatorio evacuado no se desprende indicio alguno sobre la existencia de tales hechos por lo que quedan palmariamente desestimados. Así se decide.-

En consecuencia, de la revisión del acervo probatorio este Juzgado obtiene la firme convicción de que no fueron acreditados en forma alguna el salario alegado por el trabajador, el uso de moneda extranjera, la existencia de coerción o la práctica de reducción de personal pese haberse planteado en la demanda.

Mientras que, de la observación de folios 85 al 97, pieza 01, se constata que el trabajador, recibía la información y el pago por los montos correspondientes a los intereses por la garantías de prestaciones sociales acumulada; además, que en diversas oportunidades durante la relación solicito adelantos; que en la oportunidad de la liquidación (folio 79 pieza 01), se observa que la entidad de trabajo aplicó lo previsto por el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su literal “d”, es decir, el monto más beneficioso entre los métodos de cálculo y que adicionalmente le fue pagada una indemnización especial convencionalmente establecida por el valor de 750 días de su salario integral superando el acumulado obtenido por garantía de prestaciones sociales.

En consecuencia, la revisión de las fuentes de derecho aplicadas al caso permite constatar que conceptos de utilidad, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos, se encuentran convencionalmente regulados en formas que suponen condiciones mejores a las legalmente establecidas con evidencias de su pago liberatorio.

Por todo lo antes expuesto, en el presente caso, la sucesión de conclusiones obtenidas que han arrojado que en repetidas ocasiones sean desvirtuados los argumentos esgrimidos en la demanda según los términos en que fue planteada. Esto, sustenta la firme convicción de que no existen diferencias adeudadas al trabajador, por encontrarse ajustada la realidad probatoria evidenciada en autos al orden normativo convencionalmente informado y aceptado por las partes, conforme a lo previsto en los Artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cconstatado el pago liberatorio de los conceptos en forma oportuna y suficiente, al igual que no ver acreditados las afirmaciones que fundamentan la existencia de diferencias pendientes de pago en la relación de trabajo, se consideran improcedentes los conceptos reclamados Así se decide,-

Se declara sin lugar demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.634.663 en contra de la entidad de trabajo C.A.CENTRAL LA PASTORA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de enero del 2025. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez


Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.



Abg. Kleyner Gutiérrez
Secretario


JCCG/ls