REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000604
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.150, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:EMILIBETH MELÉNDEZ, NESTOR BARRIOS y EDUARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 278.899, 170.146 y 219.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSÉ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 12-A, en fecha 22 de mayo de 1991, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro en fecha 16/02/2018, bajo el N° 15 Tomo 16-A,en la persona de su vicepresidente ciudadano: JOSE MARTIN PINEDA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.393.969.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ISABEL PIÑERO, EVA LEAL y JULIO COLINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.141, 41.974 y 32.074, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Rodrigo Pineda la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2024 y admitida por los trámites del procedimiento ordinario el día 18 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 25/03/2024, previa solicitud efectuada por la parte actora mediante diligencia y consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 05 de abril de 2024, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la empresa demandada debidamente firmado por el representante legal, por lo que en fecha 02/05/2024, dicha parte presentó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda e interpuso reconvención o mutua petición.
En atención a ello, en fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la reconvención planteada y advirtió a la parte actora que debía dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha; verificándose que dicha parte hizo uso de tal derecho oportunamente, presentando el correspondiente escrito en fecha 16/05/2024.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2024, se advirtió a las partes del cómputo del lapso probatorio establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ambas partes promovieron sus respectivos escritos en tiempo oportuno, siendo providenciadas las pruebas en fecha 20 de junio de 2024.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se fijó el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando cada una de las partes sus respectivos informes; y en fecha 30 de octubre de 2024 se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora manifiesta que desde el año 2007 posee de forma pacífica, pública e ininterrumpida un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el N° 1-D, edificada sobre un terreno propio con una superficie de CIENTO SESTENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2), ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 MTS) con la calle 2 que es su frente, SUR: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,76 MTS) con terrenos ocupados, ESTE: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 MTS) terrenos ocupados por Rodrigo Pineda y OESTE: Con Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 MTS) con terrenos ocupados; el cual se encuentran sobre un terreno de mayor extensión, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,52 MTS2) y cuyos linderos generales son: NORTE: En cuarenta y dos metros con ochenta y cuatros centímetros (42,84 mts), con la calle 2; SUR: En cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con terreno ocupado por el Banco Obrero: ESTE; En dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 mts) con terrenos ocupados y OESTE; En un metro con dieciséis centímetros (1,16 mts) con terreno ocupado por el banco obrero.
Que tal posesión fue pactada de forma verbal con el ciudadano Rodrigo Antonio Pineda Suarez, en su condición de presidente de la empresa Promociones e Inversiones Mar-José, C.A., (propietaria del inmueble) mediante el cual se pactó la venta respecto al referido inmueble que a futuro se protocolizaría.
Que en fecha 07 de Junio del 2.010, celebró con dicho ciudadano contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre el referido inmueble; que el precio de la venta fue por la suma de Bs.F. 60.000,00, afirmando que fue cancelado en su totalidad y señalando que con el otorgamiento del referido contrato de compra-venta el vendedor se obligó a hacer la tradición legal del inmueble dado en venta obligándose igualmente al saneamiento de ley.
Afirma que al dirigirse a legalizar el señalado contrato ante el Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto, en la revisión del documento dicho ente, solicitó que se debía cumplir ciertos requisitos para protocolizar el referido contrato cuyo saneamiento debía realizarlo el vendedor, efectuando las siguientes observaciones: “que las medidas del terreno no estaban muy claras; que se debía consignar la última acta de Promociones E Inversiones Mar-José, C.A; que se debía presentar autorización del departamento de planificación urbana y pagar las solvencias ya que estaban vencidas”; que todos estos requisitos estaban dentro del saneamiento de ley, tal como consta en “planilla de documento para revisar” expedido por el mencionado Registro que anexa marcada “B”; igualmente señala que consta en el Libro respectivo llevado por esa oficina una nota marginal en la que se puede apreciar que en esa fecha las partes presentaron el documento a fin de protocolizar la aludida venta.
Apunta que cumplió con todas las obligaciones que la Ley le impone como comprador, y que el vendedor incumplió con sus obligaciones contractuales como lo era hacer la tradición de la cosa vendida, es decir hacer el saneamiento de ley para traspasarle de forma definitiva la propiedad del bien inmueble.
Que efectuó múltiples gestiones resultando todas infructuosas con la finalidad de que la empresa demandada le hiciera la tradición de la cosa vendida, es decir la suscripción formal de la venta del inmueble que le fuere dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin que ello fuera posible por lo que procede a demandar a la empresa Promociones e Inversiones Mar-Jose C.A., en la persona de su vicepresidente José Martin Pineda Laguado, para que convenga o se condenen por este Tribunal en lo siguiente: 1)Que reconozca que fue cancelada la totalidad del precio acordado por la compra del bien inmuebledestinado a vivienda, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el N° 1-D, edificada sobre un terreno propio con una superficie de CIENTO SESTENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2), y que pertenece a uno de mayor extensión; 2) En reconocer la existencia del contrato de compra-venta suscrito entre la prenombrada empresa y su persona; 3) En cumplir con la obligación legal que es la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, es decir, el inmueble antes identificado; 4) en reconocer que el demandante ocupa el referido inmueble desde el año 2008; 5) Que en caso que el demandado no cumpla con la obligación contractual o no convenga en lo reclamado, se acuerde que la sentencia sirva como título de propiedad conforme lo estipula el Código Civil; 6) sea condenado en costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada alega que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble ubicado en la calle 2 de la Urb. Pablo Rojas Meza de Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara cuyos datos y especificaciones cursan en autos, indica que el mismo se encuentra en posesión del aquí demandante quien también es accionista y miembro de la Junta directiva de Promociones e Inversiones Mar-José C.A.
Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: a) Que la posesión alegada por la actora se efectuó en virtud del pacto de venta celebrado de forma verbal sobre el referido inmueble a través del anterior presidente de dicha sociedad mercantil Rodrigo A. Pineda Suárez, que a futuro se protocolizaría; b) Que el demandante haya celebrado con su representada contrato alguno que tenga por objeto el referido inmueble; c) Que su representada haya pactado negocio alguno con el demandante sobre una parcela der menor extensión propiedad de Promociones e Inversiones Mar-José C.A., con una superficie de 176,55 mts; d) Que su representada haya pactado con el demandante la venta del referido inmueble por el precio de 60.000 Bs; que ese precio le haya sido pagado y recibido por su representada por supuesta venta de inmueble y que esta esté obligada a realizar la tradición legal del inmueble y el saneamiento de ley; e) Que su representada haya efectuado gestión alguna en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara para la protocolización de la venta del inmueble señalado en el libelo; f) Que el ciudadano Rodrigo Antonio Pineda Laguado tenga el carácter de comprador frente a su representada y que esta tenga obligaciones como vendedora; Que la empresa deba ser condenada en costas y costos en este asunto. Pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Desconoció los documentos consignados por la parte demandante marcados como “C” (folios 12 y 13) documental cursante al folio 14, documentales marcadas “D” y “D-1”, (folios 17 y 18) documental cursante al folio 19.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Respecto a la valoración de pruebas, al sistema probatorio mixto y la regla tradicional en la valoración de la prueba de indicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 638 de fecha 14 de noviembre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000326, estableció lo siguiente:
“…
Para decidir, se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, los artículos presuntamente infringidos, prescriben lo siguiente:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.”
Con relación a las reglas legales señaladas con anterioridad y que fueron denunciadas por el recurrente, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
En nuestro proceso, priva un sistema probatorio mixto, donde las partes se pueden valer de los medios señalados por la norma o de cualquier otro instrumento capaz de acreditar sus pretensiones. En el primer supuesto, nos encontramos con las pruebas establecidas en el ordenamiento jurídico y que poseen una tarifa legal al momento de realizar su estudio, así, el propio artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, refiere las reglas que debe seguir el operador de justicia a los fines de valorar las testimoniales, por lo cual el juez está obligado a desechar a los testigos inhábiles o al que no haya dicho la verdad y estimará a aquel que le merezca fe en sus dichos. Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 32, del 29 de enero del año 2003 (caso: T.C. Helicoidal S.A.), sostuvo lo siguiente:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.”
Ahora bien, la propia ley adjetiva civil resalta la posibilidad que tiene el juez, ante la carencia de regla de valoración, de apreciar el medio probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica, vale decir, esta fórmula racional de valoración y apreciación de los medios de convicción es de carácter supletorio.
En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por lo tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano, como también lo expresa RengelRomberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, “El Recurso de Casación, La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Con relación a los indicios, el autor colombiano Hernando DevisEchandía, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio”, sostiene que es:
“…un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos-técnicos.”
Por otro lado, esta Sala con relación a la valoración de los indicios, ha señalado que tal obligación pertenece a la esfera soberana del juzgador, debiendo seguir ciertos principios jurídicos, así, en sentencia número 72, del 5 de febrero del año 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), sentenció lo siguiente:
“Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: (“…”) La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente.’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente),
Precisado lo anterior, en el caso de autos el recurrente sostiene que el juez de segundo grado de jurisdicción estaba obligado a verificar los indicios que se verifican de las actas del expediente, teniendo en cuenta las testimoniales que cursan a los autos, lo que hubiese permitido concluir que la construcción del bien inmueble objeto del presente recurso, fue realizado a sus expensas…
En cuanto a la apreciación, valoración, analisis e interpretación de los medios probatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 309 de fecha 13/07/2022, estableció:
“…
Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido…”
En atención a los criterios parcialmente transcritos, esta sentenciadora procede a efectuar la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:
Lademandante a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Promociones e Inversiones Mar-José C.A de fecha 25/10/2022, marcado “A”; (folios 04 al 10); Copia fotostática de acta de Asamblea marcada “8”; (folios 96 al 99),Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva la apropiada constitución de la demandada como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cualidad jurídica y la conformación de la junta directiva de la sociedad mercantil antes identificada como parte demandada en el presente juicio.
• Documento proveniente del Registro la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/10/1992, inserto bajo el N° 46 Folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3, marcado “B”, (Folio 11);el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano, de tal documental se determina la cualidad de propietaria de la sociedad Mercantil Promociones e Inversines Mar-Jose C.A, sobre un lote de terreno de mayor extensión en el que se encuentra el inmueble 1-D objeto de la controversia.
• Contratos marcados “C”, (folios 12 y 13), relativos a venta del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el Nro 1-D; los cuales a objeto de hacerlos valer, fue promovida la testifical de la abogada Yelitza Mercedes Guedez de Pineda, titular de la cédula de identidad N° V 7.362.763, I.P.S.A 114.308, para que la misma declarara que en su condición de apoderada de la empresa demandada para esa fecha fue quien redactó, visó y tramitó dichos documentos, verificándose de la deposición de la mencionada ciudadana (F.140 al 142) que ratificó el contenido y firma de estos,así como también efectuó su declaración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil se les adjudica valor probatorio; con tal medio probatorio concatenado con el contenido del acta levantada en la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2024, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante a los folios 165 al 166), con las documentales marcadas como “D” cursante a los folios17 y 18 relativas a constancia de recepción de documentos con anexo y la documental marcada “D1”, cursante al folio 19, en la que se evidenció al momento de la inspección nota estampada en el Libro del Registro donde se lee “venta casa y terreno N: D. 15/07/2010”, (Asiento N° 46 folios 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3A, de fecha 28 de Octubre de 1.992.), las cuales son apreciadas en su conjunto y se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,de todos esos medios probatoriosadminiculados con la prueba de informe dirigida a tal organismo cuyas resultas cursan a los folios 150 al 154, que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 de la norma adjetiva civil,se determina que en esa fecha los ciudadanos Rodrigo Antonio Pineda Laguado y Rodrigo Pineda Suarez (en su condición de presidente de la empresa Promociones e Inversiones Mar-José, C.A. para esa fecha), acudieron al mencionado Registro a fin de protocolizar dicho documento y de acuerdo a lo plasmado en el acta levantada al momento de la inspección, a lo señalado por la Registradora en la evacuación de la misma en la que quedó apuntado “dicha nota quedó asentada con ocasión por la revisión de un documento de venta presentado por ante la oficina” y a la declaración de la abogada Yelitza Mercedes Guedez, se extrae el hecho que no se protocolizó el documento definitivo en la fecha antes señalada, por la falta de entrega por parte del vendedor aquí demandado de todos los recaudos exigidos por dicho ente.
• Mensura particular de fecha 08/10/2008(folio 14); mensuras particulares marcadas como “1 y 2” (folios 69 y 70); Boletín de Notificación catastral de fecha 17/06/2008 marcado “10” (Folio 107), Solvencia Municipal (folio 108); Se observa que a los fines de hacer valer los mismos, fue promovida prueba informativa dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, cuyas resultas constan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, según oficio N° OFAJ-064-2024 de fecha 11/11/2024, en la cual indica: “Que la mensura de fecha 08/10/2008 no consta en la ficha física correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Mar-José C.A.; que consta en el expediente acta de mensura particular de la referida empresa de fecha 28/10/2010 con un área de 362,50 mts2; que no consta en el expediente mensura particular con un área de 176,55 mts 2; que no se evidencia solicitud de división de parcela y que consta Notificación de Boletín Catastral de fechas 10/04/1997, 13/05/2004 y 17/06/2008”, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, las documentales cursantes a los folios 14 y 69 carecen de valor probatorio por lo que se desechan del proceso; el resto de las documentales inicialmente señaladas se les otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.
• Certificado de solvencias de servicios Hidrolara y Corpoelec(folios 15 y 16); Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso”
• Constancia de residencia de fecha 13/03/2024, marcada “E” (folio 20); se evidencia que la misma posee sello húmedo y fue firmada por un miembro o líder de la comunidad; respecto a ello, se tiene que los Consejos Comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de la misma concatenada con la declaración efectuada por la ciudadana Vanessa Margarita Mendoza Prado, (folios 136 al 137)la cual se valora conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,se determina el tiempo que tiene el demandante en posesión del inmueble objeto de esta controversia (17 años) y que lo ocupa de forma pacífica.
• Copias de actas de defunción marcadas “F” (folios 21 y 22); por tratarse de un documento público administrativo, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinandose que Nelly Laguado Merchan y Antonio Jose Pineda Laguado se encuentran fallecidos, (quienes fungian como presidente y director principal de la sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Mar-Jose C.A.), quedando en la administración de dicha sociedad el ciudadano José Martin Pineda quien fue llamado como legitimado pasivo en su condición de representande de la empresa demandada, de acuerdo a las Actas de Asambleas ya valoradas.
• Contratos de arrendamiento privados de fechas 29/08/2008, 01/10/2009 y 01/01/2011,marcados como “3, 3.1, 3.2”, (folios 71, 72 y 73); recibos de pago cursantes a los folios 74 al 82; por tratarse de documentos privados no desvirtuados en el proceso, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos fueron ratificados mediante la prueba testifical del ciudadano Silfredo Alfonso Rodriguez Guerrero (cursante a los folios 134 al 135); por lo que concatenadotales medios probatorios con dichasdeposiciones las cuales se le otorga valor probatorio conforme el articulo 508 eiusdem, queda demostrado la relación arrendaticia desde el año 2008 entre la sociedad mercantil Promociones e Inversiones Mar-José C.A, y el referido ciudadano sobre una vivienda ubicada en la calle N° 2 con carrera en proyecto de la Urbanizacion Pablo Rojas Meza, N° 1-A:, determinandose que tal vivienda forma parte de un terreno de mayor extensión, y que el referido ciudadano (de acuerdo a lo declarado) se encuentra ocupandolo desde el año 2017 hasta la actualidad en su condición de comodato, es decir, legítimamente.
• Documentales marcadas como 5 y 6 cursante a los folios 83 y 84; se verifica que las mismas se encuentran firmadas y recibidas en fecha 28/06/2023 y 17/01/2024, constatándose que aparentemente ambas son suscritas por la misma persona y de una de ellas se lee: “IPSA 90.141 C.I. 11.875.538”; por lo que, al tratarse de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo que con los referidos documentos se demuestra, la voluntad de la parte actora en negociar con la parte demandada con la finalidad de concretar la compra del resto de los inmuebles identificados con los N° 1-A, 1-B y 1-C.; lo que se denota que estos no se encuentran ocupados por el demandante; las mismas son adminiculadas con las impresiones de captura de pantallas de chats mediante aplicación Whatsapp, marcadas del 7 al 7.10, (folios 85 al 95); apreciando esta sentenciadora que dichas pruebas en modo alguno fueron impugnadas por la parte demandada, sino que “se opuso a ellas”; sin embargo, la parte promovente a objeto de hacerlas valer solicitó Experticia informatica, cuyo informe cursa a los folios 169 al 181, observandose que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, concluyendo el experto “que las capturas de pantallas y transcripciones de conversaciones son copia fiel y exactas del archivo de chat original exportado de las bases de datos del telefono señalado en el informe; que no se evidencia alteracion fraudulenta o de cualquier otro tipo en los mensajes de whatsapp verificados”, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, por lo tanto se aprecia en su totalidad; siendo que con la referida conversación quedó demostrado que el demandado de autos tenia conocimiento de la negociación efectuada respecto a la vivienda objeto del litigio, en los terminos señalados en el libelo y queestaban entramites para otorgarle los documentos respectivos; con respecto a las conversaciones sostenida con la Abg. Mariana Piña Piñero con el ciudadano Rodrigo Pineda Laguado, se comprobó que la referida servía de intermediaria entre él y y la Sociedad Mercantil Promociones e Inversiones Mar-Jose C.A, muchos antes de ser la apoderada de dicha sociedad mercantil y que tenía conocimiento de las negociacines entre las partes contendientes en el presente; concluyendose con dicho medio probatorio la existencia del pacto respecto al inmueble objeto de litigio signado como “1-D” asi como la propuesta de futuras negociaciones respecto el resto de los inmuebles que se encuentran en el bien de mayor extensión; en tal sentido,se le otorga pleno valor probatorio a tales medios probatorios en su conjuntocomo una unidad probatoria plena, de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ello de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 709 de fecha 10/11/2023. Exp. AA20-C-2023-000504, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
• Posiciones Juradas, (folios 143 al 146), de la misma se observa que la abogada Mariana Isabel Piña, quien funge actualmente como apoderada judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Mar José C.A., aceptó haber recibido y firmado las propuestas cursantes a los folios 83 y 84, (ya valoradas) y que efectuó diversas reuniones con el ciudadano Rodrigo Pineda Laguadopor tener autorización verbal por parte del representante de la empresa para dichas reuniones y negociaciones, que tenía conocimiento respecto al pacto relacionado con la vivienda 1-D objeto de litigio, y que fungía como intermediaria de las partes aquí contendientes a los fines de finiquitar lo relacionado con dicho inmueble, determinándose que el contrato alegado por la parte demandante efectivamente no se había perfeccionado por causas imputables al demandado, siendo dicha prueba apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno apuntar que tal medio probatorio concuerda o guarda relación con las capturas de pantallas ya valoradas.
• Impresiones fotográficas cursantes a los folios 100 al 106; Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Testimoniales de los ciudadanos Teodulo Enrique González González y Mari Carmen Pineda Valencia(128 al 130 y 138 al 139); los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28/10/1992, inserta bajo el N° 46 Folio 1 al vto, Protocolo Primero, Tomo 3, (folios 37 al 40); las cuales también fueron presentadas por la parte actora cuya apreciación y valoración ya fue efectuada, por tal motivo se ratifica y se dan por reproducido.
• Fotostatos cursantes a los folios 41 al 45;considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración.
• Experticia cursante a los folios 191 al 203; Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por el experto designado, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicho experto concluyó que el inmueble ubicado en la Calle 2, de la Urb. Pablo Rojas Meza, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, tanto area de parcela, medidas y linderos coinciden con la mensura catastral anexa al informe determinandose 362,52 Mts2, señaló en el particular 3: “que el inmueble se encuentra dividido y que tuvo a la vista tres de los cuatro, señaló que los inmuebles objeto de la experticia estan divididos por paredes de bloques, sus techos son de estructura metalica con techos livianos, que la vivienda distinguida con la letra D se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; que los locales signados con las letras B y C poseen un sanitario cada uno ambos en las estado de conservacion y mantenimiento, que la vivienda signada con la letra A presenta mal esatdo de conservación.”; de tal medio probatorio se puede determinar que efectivamente el inmueble ubicado en la dirección y con la medida antes señaladas, se encuentra dividido en cuatro areas distinguidos como A, B, C y D.
• Testimoniales de los ciudadanos Meyling Milagro Peraza Torres y Silfredo Alfonso Rodríguez Guerrero , (folios 121 al 123 y 131 al 133) de las mismas se evidencia la condición de arrendatarios en la que se encontraban los referidos respecto al inmueble identificado como “A-1” desde el año 2008 al 2017, y posterior a ello, de acuerdo a sus deposiciones las cuales concuerdan entre sí, la condición de comodatarios, por lo que se les otorga valor probatorio a tales testimoniales conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimonial de la ciudadana AMAIRIS CABANZO, se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo
La parte demandada desconoció los documentos consignados por la parte demandante marcados como “C” (folios 12 y 13), documental cursante al folio 14, documentales marcadas “D” y “D-1”, (folios 17 y 18) documental cursante al folio 19, con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se advierte que el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de cada uno de esos instrumentos, siendo necesario dejar asentado que la forma de impugnación efectuada no fue la idónea, por cuanto los mismos no provenían de dicha parte, conforme lo establece la norma adjetiva Civil.
Asimismo, en su escrito de informes señala “la integración oficiosa de litisconsorcio pasivo” y pide la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención interpuesta por dicha parte para la inclusión de los ciudadanos Silfredo Alfonso Rodríguez Guerrero y Meyling Milagro Peraza Torres, titulares de las cédulas de identidad N° 7.827.592 y 10.855.943, (ambos promovido por dicha parte como testigo), para que éstos contesten dicha reconvención, alegando que los mismos habitan la vivienda identificada como “A 1” de la calle 2 de la Urbanización Pablo Rojas Meza, según las testificales de los referidos evacuadas en su oportunidad las cuales se encuentran valoradas.
En atención a ello, resulta oportuno precisar que la pretensión de reconvención o mutua petición es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio, presentar a su vez, una demanda en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que puedan formar parte de la controversia, derecho que deberá ejercer al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Aunado ello, dada su naturaleza, no puede hacerse valer respecto de terceras personas sino, como se señaló anteriormente únicamente en contra del demandante, de allí que resultaría improcedente la reconvención que no sea contra éste; por lo que, en caso de pretender exigir o reclamar algún derecho respecto a los referidos ciudadanos deberá efectuarlo por demanda autónoma; en ese sentido, se desecha la solicitud de reposición efectuada.
Primero
La pretensión de cumplimiento de contrato
En virtud de la naturaleza de la causa petendiejercida por la parte actora, la suscriptora del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil venezolano, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ello se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato que celebró inicialmente de manera verbal con la parte demandada, relativo a la compra-venta del inmueble antes descrito, debido a que ésta -a su decir- incumplió con algunas de las exigencias u obligaciones que le eran adjudicadas con arreglo a tal convenio, arguyendo que el vendedor aquí demandado no cumplió con el saneamiento de ley al no efectuar los trámites requeridos por el Registro respectivo para otorgarle el documento de propiedad, manifestando que se encuentra en posesión material y pacífica del inmueble, afirmando que canceló la totalidad del precio acordado por la compra del referido bien destinado a vivienda, por la suma de 60.000,00 Bs F. (cono monetario vigente para esa fecha).
En contraposición a tales argumentos, por su parte, la representación de la demandada niega el perfeccionamiento y existencia del alegado contrato verbal cuyo cumplimiento se pretende en el libelo, afirmando que el demandante ocupa dicho inmueble sin consentimiento alguno, e igualmente niega que su representada haya recibido tal suma de dinero por concepto de venta del inmueble objeto de controversia.
En atención a ello, es pertinente hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil venezolano, de los cuales también han servido para robustecer y cimentar la argumentación de la pretensión actoral:
De las obligaciones del vendedor.
Articulo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
De la tradición de la cosa.
Artículo 1.487:“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
De las obligaciones del comprador
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Artículo 1.528: “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295”.
Las disposiciones citadas, establecen las obligaciones principales del vendedor y del comprador, las cuales refieren respectivamente, la tradición de la cosa vendida y la garantía de saneamiento, pagar el precio en el lugar y oportunidad convenidos entre las partes del negocio jurídico. Ahora bien, si nada se ha establecido en el contrato respecto del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, o nada puede probarse en caso de discrepancia entre las partes, la obligación de pagar el precio por el comprador deberá cumplirse en el lugar y tiempo en el cual se haga la tradición del bien.
En ese sentido, de acuerdo a lo antes distinguido, quien aquí decide deberá determinar la existencia o no del aludido contrato verbal así como también el pago del precio señalado por la celebración de dicho pacto; resultando estos los hechos controvertidos de la causa.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos una serie de elementos probatorios los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora; a tal efecto, de los mismos se determina la existencia del pacto efectuado entre el ciudadano Rodrigo Pineda Laguado y la empresa demandada, que para la fecha en que fue presentado el documento definitivo de venta (07/06/2010) ante el Registro correspondiente, estaba representada por el hoy difunto Rodrigo Antonio Pineda Suarez; sin embargo, de acuerdo a la normativa anteriormente transcrita, (respecto a las obligaciones del comprador), al negar la parte demandada haber recibido la suma por concepto de venta del inmueble y al existir controversia o discrepancia respecto al pago efectivo del monto señalado, es decir Bs.F 60.000,00, que se encuentra reflejado en el documento cursante a los folios 12 y 13 el cual fue debidamente valorado, y al no probar la parte actora tal hecho, se determina que este debe pagar la señalada suma conforme lo establece el artículo 1.528 del Código Civil.
Con relación al cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora aquí demandada, respecto a la entrega del inmueble, se observa que ambas partes,manifiestan que el mismo se encuentra ocupado por el comprador aqui demandante desde el año 2007, es decir, deduce quien aquí decide que fue desde el momento de la celebración del contrato verbal, lo cual evidencia la satisfacción de una de las obligaciones principales que la ley impone al vendedor de efectuar la tradición del bien inmueble. Respecto a la obligacion de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, se determina que este no cumplió con ello, conforme a la antecedente valoración de las pruebas traídas a juicio, por lo que,en base a tal argumentación, es forzoso concluir que la aspiración que la actora reconvenida ha deducido judicialmente, debe prosperar, y así será resuelto de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
Segundo
La Pretensión Reivindicatoria por vía de Reconvención
La representación de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, planteó reconvención por reivindicación sobre el inmueble propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas en ella ubicado en la Calle 2 con carrera en proyecto de la Urb. Pablo Rojas Meza, Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, arguyendo que el ciudadano Rodrigo Pineda Laguado lo posee sin consentimiento alguno desde el año 2007, manifestando que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas para que el referido haga entrega del inmueble este se ha negado a entregarlo; por tal motivo pide la restitución del derecho de propiedad del señalado bien a su representada, toda vez que la misma tiene justo título para poseer y que el demandante reconvenido se encuentra en el uso y disfrute del mismo sin ser propietario, sin título alguno y sin derecho a poseer la cosa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida niega, rechaza y contradice todos los alegatos efectuados por la demandada reconveniente, manifiesta que el inmueble objeto de reivindicación con una superficie total de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,52 MTS2), se encuentra dividido, apuntando que existen edificados cuatro inmuebles en total, identificados así: una vivienda identificada como “A”, la cual es ocupada por el ciudadano Silfredo Alfonso Rodríguez Guerrero y su núcleo familiar, en condición de arrendatario; dos pequeños locales identificados como “B” y “C”, y otra vivienda identificada como 1-D la cual afirma que su representado ocupa de forma legal desde hace 17 años, por haberlo adquirido tal como fue detallado en el libelo.
Apunta que en el presente caso no se cumplen con los requisitos para la procedencia de reivindicación al no existir pruebas de la existencia de la falta de derecho a poseer de su representado Rodrigo Pineda Laguado sobre el inmueble objeto la pretensión principal destinado a vivienda signado con el N° 1-D con una superficie de 176,55 mts2, el cual se encuentra sobre un terreno de menor extensión del terreno general; asevera que lo pretendido con la demanda intentada por su representado, es demostrar la existencia real de la adquisición de solo una parte del inmueble, a través de una venta la cual se pretende su protocolización, declarando que su representado si tiene el derecho de poseer el mismo. Solicitó sea declarada sin lugar la pretensión reivindicatoria presentada como reconvención por la parte demandada al no existir pruebas del derecho alegado.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza la norma antes invocada. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria. Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario. Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La pretensión eivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Respecto a la norma antes trascrita, resulta imperioso apuntar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, efectuó una interpretación de dicho articulado, la cual ha sido ratificada en diversas sentencias; por lo que, sin duda alguna, se determina que para la procedencia de esta pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En ese sentido, esta juzgadora procede a verificar si fueron cumplidos tales requisitos para que la pretensión de acción reivindicatoria prospere y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que en lo que respecta al tercer y cuarto requisito, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor (aquí reconviniente) alega tener derechos como propietario,se constata de las pruebas ya valoradas que el ciudadanoRodrigo Pineda Laguadoocupa únicamente la vivienda identificada como “1-D”, objeto de la pretensión de cumplimento de contrato, la cual prosperó a favor de este, es decir, no ocupa la totalidad del inmueble el cual se pretende su reivindicación, igualmente se verifica que otra porción del inmueble identificado como “A” se encuentra ocupada por el ciudadano Silfredo Alfonso Rodríguez Guerrero y su núcleo familiar; determinándose que de acuerdo a la decisión previamente dictada por esta juzgadora, en la cual se le otorgó el derecho reclamado en la pretensión principal al ciudadano Rodrigo Antonio Pineda Laguado, sobre la vivienda identificada como 1-D con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2) la cual forma parte de un terreno de mayor extensión, que dicha parte reconvenida si tiene derecho de poseer tal inmueble; en atencion a ello, tal bien, sufre cambios y en consecuencia la cosa reclamada no es la misma sobre la cual el reconviniente alega tener derechos como propietario.
Asi, en plena armonía con la posición jurisprudencial reseñada, la cual esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide considera que resulta innecesario, verificar y examinar si fueron cumplidos los demás requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria; de manera que, al no quedar satisfecho todos estos requisitos, forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión de reivindicación postulada como reconvención, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; y así se establece.
(Este tribunal hace la acotación que el monto antes transcrito los cuales fueron señalados por las partes, son reflejados como bolívares fuertes, cuyo cono monetario para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente y en circulación, sin embargo, es necesario apuntar que en el dispositivo del fallo serán reflejados con su respectiva conversión en bolívar digital, que es la moneda de curso legal actual).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGARla pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RODRIGO ANTONIO PINEDA LAGUADO contra la Sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSÉ C.A, en la persona de su vicepresidente ciudadano JOSÉ MARTIN PINEDA LAGUADO, todos previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por los segundos nombrados en contra de la primera que procuraba la REIVINDICACIÓN del inmueble que seguidamente se identifica.
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a esa ocasión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 2 con carrera en proyecto de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, signado con el N° 1-D, edificado sobre un terreno propio con una superficie de CIENTO SESTENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,55 MTS2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 MTS) con la calle 2 que es su frente, SUR: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,76 MTS) con terrenos ocupados, ESTE: Con doce metros con sesenta centímetros (12,60 MTS) terrenos ocupados por Rodrigo Pineda y OESTE: Con Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 MTS) con terrenos ocupados; el cual se encuentran sobre un terreno de mayor extensión, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (362,52 MTS2) y cuyos linderos generales son: NORTE: En cuarenta y dos metros con ochenta y cuatros centímetros (42,84 mts), con la calle 2; SUR: En cuarenta y dos metros con seis centímetros (42,06 mts) con terreno ocupado por el Banco Obrero: ESTE; En dieciséis metros con sesenta y ocho centímetros (16,68 mts) con terrenos ocupados y OESTE; En un metro con dieciséis centímetros (1,16 mts) con terreno ocupado por el banco obrero.
Simultáneamente la actora gananciosa deberá pagar a la Sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MAR-JOSÉ C.A, la cantidad de 0,0000006 Bs.,por concepto del monto del precio estipulado por la venta del inmueble.Se advierte que habiendo observado tal previsión
la actora gananciosa, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se condena en costas a la demandada reconviniente, tanto por haber resultado vencida en la pretensión propuesta por la actora, como por haber fracasado su pretensión reconvencional.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/
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