REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2024-0003539

SOLICITANTES: ANA VICTORIA VILLEGAS MARTINEZ Y SIMON JOSE PERDOMO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.628.398 Y 4.722.035, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE:, LILIANA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070/2016.

SENTENCIA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito de fecha 10-12-2024, presentado por los ciudadanos: Ana Victoria Villegas Martínez Y Simón José Perdomo, antes identificados, fue solicitado el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentanlos solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02-12-1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta N° 789 de los libros de matrimonios del año 1992; que establecieron su domicilio conyugal en la carera 23 entre calles 13 y 14, casa N° 13-69, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon (01) hijo de nombre SIMON JOSUE PERDOMO VILLEGAS, y adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 01-11-2024, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto de7bido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia con carácter vinculante antes señalada dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12-12-2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente firmada y consignada en fecha 08-01-2025, por el alguacil de este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole, lo cual debe ser tramitado por la vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su pretensión de mutuo consentimiento indicando que durante su unión procrearon 1 hijo y que adquirieron bienes de fortuna; Igualmente se constata que fue debidamente notificado el Fiscal 14°del Ministerio Público del estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente asunto por motivo dedivorcio; en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fue fundamentada la pretensión:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, en la cual se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada en el libelo, la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos ANA VICTORIA VILLEGAS MARTINEZ Y SIMON JOSE PERDOMO, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral , del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 789 de los libros de matrimonios del año 1992, llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue intentada por los ciudadanos ANA VICTORIA VILLEGAS MARTINEZ Y SIMON JOSE PERDOMO.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02-12-1992.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial invocado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta sus efectos legales, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo, remitir con oficio a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley y entréguense las consignadas a la parte interesada. Dichos fotostatos los certificará la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo. Líbrense oficios.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,





MSLP/ yo