REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete Enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-000062
DEMANDANTE:CARLOS ENRIQUE GRATEROL MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.145, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JOSE DUDAMEL y MADAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 190.812 y 326.134, respectivamente
DEMANDADA: CARMEN MARISOL PARRA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.978, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del TSJ)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Visto el libelo presentado por el ciudadano Carlos Enrique Graterol Matheus, antes identificado, asistido de abogados; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º domicilio del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).
(…)
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que el ciudadano Carlos Enrique Graterol Matheus, fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia verificando quien aquí decide, que la demanda de divorcio fue interpuesta y suscrita únicamente por el referido ciudadano, no señalando legitimado pasivo contra el cual ejerce dicha pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; igualmente, se verifica que el demandante no señalo el domicilio de la parte demandada, así como tampoco el carácter atribuido al mismo, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de la parte para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/Migv/lc.-
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