REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KN01-V-2024-000033
(MANUAL-V-2024-001313)
PARTE DEMANDANTE: EMIRO ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.100.938, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.276.
PARTE DEMANDADA: GERSON EDUARDO ANDRADE MENDEZ, JOSE LUIS ZAMBRANO PEREZ Y FRANCISCO PERNIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.126.877, V-10.749.775 Y V-9.127.908, respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. (Confesión ficta)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de demanda por reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Gerson Eduardo Andrade Méndez, José Luis Zambrano Pérez Y Francisco Pernia Pérez, todos ampliamente identificados.
En fecha 13 de Junio del 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas conforme las reglas del procedimiento Ordinario, así como también librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto se encuentra residenciado en esa jurisdicción.
En fecha 12 de Agosto del 2024, compareció el ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández en su condición de demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación a los demandados y asimismo solicita se designe correo especial.
En fecha 16 de Septiembre del 2024, se dictó auto en el cual se acordó lo solicitado y ordeno librar las compulsas a las partes demandadas y en virtud del domicilio de los demandados, se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Guásimos, Andrés Bello y San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que practique las citaciones respectivas, aunado a ello se designa como correo especial a la Abogada Mireya Argentina Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.276.
En fecha 02 de Octubre del 2024, compareció el ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández en su condición de demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita que se le designe correo especial, a los fines de la tramitación del Exhorto y las compulsas de citación.
En fecha 07 de Octubre del 2024, se dictó auto en el cual se designó correo especial al ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández, a los fines de la tramitación del Exhorto y las compulsas de citación y ordeno librar nuevos oficio y dejar sin efecto el de fecha 16/09/2024.
En fecha 28 de Octubre del 2024, compareció el ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández en su condición de demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, en la cual consigna en trece (13) folios útiles las resultas de la comisión Nº 11.792-2024, emitida por el comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de Octubre del 2024, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la consignación de las resultas de la comisión Nº 11.792-2024 emitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena sean agregado a los autos. Asimismo se advirtió que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre del 2024, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en fecha 29/11/2024, venció el lapso de contestación a la demanda, observándose que dentro del mismo las partes demandadas no dieron contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computara el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del código de procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Enero del 2025, se dictó auto en el cual se deja constancia que en fecha 08-01-2025, venció el lapso para que las partes demandadas promovieran pruebas, observándose que los demandados no hicieron uso del derecho de promover prueba alguna que le favoreciera; en consecuencia se advierte a las partes que a partir del día siguiente al de hoy, se computara el lapso establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
El demandante ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández, alega que en fecha 30 de Diciembre del 2013, suscribió un documento de compra-venta privado con los ciudadanos Gerson Eduardo Andrade Méndez, José Luis Zambrano Pérez y Francisco Pernia Pérez, quienes actuaron en su condición de Presidente, Tesorero y Secretario de la Junta Directiva de la sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ALTO BARINAS” mediante el cual los mencionados ciudadanos le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una parcela de terreno propio con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (200.81 M2), lote que forma parte de uno de mayor extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 7, esquina carrera 4, Parroquia Juan de Villegas (Hoy Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenecía según documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 10/12/2009, bajo el Nº 29, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina y posteriormente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/10/2010, bajo el Nº 2008.1436, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 363.11.2.7.736 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008. Las cuales consignaron adjuntos al libelo de la demanda.
Señala que el inmueble vendido tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados con ochenta y un decímetro cuadrados (200.81 m2), lote que forma parte de uno de mayor extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 4. En línea de 5 metros con veinte decímetros (5.20 mts); SUR: con inmueble ocupado por Anna Rosalba Esposito de Villegas. En línea de ocho metros con setenta decímetros (8.70mts); ESTE: con inmueble ocupado por Representaciones Alto Barinas. En línea de veinte metros (20.00 mts); OESTE: Con Calle 8 en línea de diecisiete metros (17.00 mts).
Por cuanto requiere que el documento privado arriba identificado se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que acudió a presentar la demanda contra los ciudadanos Gerson Eduardo Andrade Méndez, José Luis Zambrano Pérez y Francisco Pernia Pérez para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito por las partes el 30 de Diciembre del 2013.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el ciudadano Emiro Alberto Briceño Fernández interpuso la presente demanda a los fines de que los ciudadanos Gerson Eduardo Andrade Méndez, José Luis Zambrano Pérez y Francisco Pernia Pérez, reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito por ambas partes, en fecha 30/12/2023, constatándose que los demandados no dieron contestación a la demanda y no desconocieron el documento objeto de la misma, así como tampoco promovieron pruebas en el tiempo oportuno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que debe declararse reconocido tácitamente el referido documento privado.
SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que es imperioso traer a estrados lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer las firmas opuestas a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de la referida firma; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que al encontrarse los demandados a derecho, por haber sido debidamente citados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fechas 18 y 21 de octubre del año 2024, (tal como cursa a los folios 51 al 63), tenían la oportunidad en la contestación de la demanda de desconocer o reconocer el instrumento privado objeto de la demanda, contradecir y hacer todos los argumentos que creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, como se indicó en la narrativa del presente fallo, dicha parte no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la parte actora, siendo el último día para hacerlo el día 29 de noviembre del 2024; igualmente, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión se cimienta en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado anteriormente descrito. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado del Tribunal)
La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer en la contestación de la demanda, el instrumento privado objeto de la pretensión cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGARla pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano EMIRO ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, contra de los ciudadanos GERSON EDUARDO ANDRADE MENDEZ, JOSE LUIS ZAMBRANO PEREZ Y FRANCISCO PERNIA PEREZ, todos previamente identificados.
Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito por los ciudadanos GERSON EDUARDO ANDRADE MENDEZ, JOSE LUIS ZAMBRANO PEREZ Y FRANCISCO PERNIA PEREZ (vendedores) y EMIRO ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, (comprador) en fecha 30 de diciembre de 2013, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, relativo a la venta de una parcela de terreno propio con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (200.81 M2), lote que forma parte de uno de mayor extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 7, esquina carrera 4, Parroquia Juan de Villegas (Hoy Guerrera Ana Soto), Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual les pertenecía según documento de compra y venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 10/12/2009, bajo el Nº 29, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria y posteriormente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21/10/2010, bajo el Nº 2008.1436, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 363.11.2.7.736 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
MSLP/MIGV/AJAGR
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