REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE (13) DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003060
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241.
DEMANDADOS ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA representante legal de la ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA.
ABG. IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ.
ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD.
ABG. EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
ABG. MILAGRO MARÌN, IPSA 158.833 abogada asistente del codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ.
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
PREÁMBULO
Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, contra la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA quien actúa en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ y contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., representada por la ciudadano EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA,
En fecha 21/12/2024 se admitió la presente demanda ordenándose la citación personal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, así como la citación personal de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y del ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ.
En fecha 16/01/2024 la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 86.267 respectivamente.
En fecha 04/03/2024 la codemandada CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.091, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.951.
En fecha 04/03/2024 la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y el abogado EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO se dieron por notificados de la presente demanda.
En fecha 08/03/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 11/04/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
En fecha 11/04/2024 dentro del lapso legal establecido la abogada EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y en representación de la Estación de Servicio la Pastora C.A. y de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, conjuntamente con el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, en su condición de apoderado judicial del codemandado OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/04/2024 este Tribunal hizo pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se declaró sin lugar, quedando por resolver las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º, 4º, 6º y º8 por lo que dada la decisión de la cuestión previa resuelta y en virtud que contra la misma no es oponible medio recursivo alguno, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara o contradiga las demás cuestiones previas tal y como lo dispone el artículo 350 y 351 eiusdem.
En fecha 30/05/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2024 se abrió segunda pieza del expediente de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva vigente.
En fecha 07/06/2024 la parte codemandada conjuntamente presentan escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 10/06/2024 se fijó lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 02/07/2024 la representación judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, presentó escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 08/07/2024 los abogados EDYMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO e IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, en su condición de apoderados judiciales de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA quien actúa en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ, y el OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, presentan escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado fuera del lapso legal correspondiente dado que el lapso probatorio venció el día 04/07/2024.
En fecha 09/07/2024 se dejó constancia de la apertura del lapso de oposición conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/07/2024 el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en representación del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada.
En fecha 17/07/2024 este Tribunal hace saber al abogado JERMAN ESCALONA, que el referido escrito de oposición fue presentado fuera del lapso legal correspondiente dado que el lapo de oposición venció el día 10/07/2024.
En fecha 17/07/2024 este Tribunal providencio las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 09/08/2024 la parte demandada presentó escrito de informes dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 24/09/2024 el tribunal dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 515 CPC comenzó a transcurrir a partir del día 23/09/2024 inclusive.
En fecha 21/11/2024 siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal ordenó la reposición de la causa a fin de abrir cuaderno separado por motivo de la incidencia de Fraude Procesal.
En fecha 13/01/2025 vista la decisión proferida en asunto KN02-X-2024-000010 mediante la cual fue declarada CON LUGAR la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA a través de sus apoderados judiciales, este Tribunal procede a emitir sentencia de fondo en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y para ello observa.
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
La parte demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, a través de su apoderado judicial alegó que en fecha 23/06/2021, consignó DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, signada con el Nº KP02-V-2021-000732, referente a la compra de (800) acciones de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 31/03/1993, bajo el Nº 20, tomo 14-A, que adquirió del socio (+) DELFIN ALBERTO TORREALBA a través de su apoderado judicial ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, compra esta que se suscribió en el libro de accionistas de la referida empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
Alegó la parte actora que en fecha 25/06/2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda signada con el numero KP02-V-2021-000732 y que posteriormente en fecha 25/06/2021 el referido Tribunal remitió oficio Nº 107 al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, participando sobre la medida cautelar innominada consistente en que: “cualquiera de los socios, entiéndase el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.916.969 o el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.141, así como terceras personas ajenas al componente societario, se abstengan de efectuar actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad mercantil, así como inscripción de actos que modifiquen los estatutos y demás contenidos de actas de asamblea ordinaria o extraordinaria de los accionistas ”
Que posteriormente los abogados EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión DELFIN TORREALBA alegaron la INADMISIBILIDAD de la demanda y que en fecha 25/08/2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva mediante el cual HOMOLOGÒ el convencimiento presentado por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ en el asunto KP02-V-2021-000732, referente al juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Adujó que, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de instancia los codemandados interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, conociendo en alzada el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 13/12/2021, según el número de recurso signado bajo el Nº KP02-R-2021-000228 dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Indicó además que, en fecha 18/05/2023 solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el levantamiento de la medida innominada recaída en el asunto KP02-V-2021-000732 la cual fue debidamente levantada mediante oficio No 2023/496.
Asimismo adujó que en fecha 06/12/2023 se presentaron a la sede de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, EDUARDO JOSE CARIDAD TORREALBA y su hijo EDUARDO CARIDAD, acompañados de un grupo de personas que de forma violenta tomándose la justicia con sus propias manos procedieron a entrar a la sede de la empresa y comenzaron a cambiar las cerraduras obligándolo a llamar a la policía del estado, por lo que al llegar los funcionarios los referidos ciudadanos le mostraron un acta de asamblea extraordinaria de la empresa estación de servicio la pastora c.a., de fecha 4/12/2023, inserta bajo el Nº 12, Tomo 378, donde lo excluían como socio pese a la precitada sentencia definitivamente firme de fecha 25/08/2021 donde se realizó una distribución accionaria entre los herederos del difunto DELFIN ALBERTO TORREALBA y se nombró como presidenta a la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA.
Alegó que, ante tal descubrimiento se dirigió al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a los fines de verificar la autenticidad del acta presentada, observando a su decir, una serie de irregularidades, así como el no acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que lo reconocía como legítimo propietario de las (800) acciones nominativas de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
Indicó que el fundamento en que basa su pretensión para solicitar la declaratoria con lugar de la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se configura en los siguientes supuestos:
1. En la notificación hecha al registro por parte de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, se participa la realización de la asamblea extraordinaria realizada en fecha 9/07/2021, donde se discutió sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Notificación al Registro Mercantil Segundo del estado Lara del fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, quien en vida era el presidente y accionista mayoritario de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. SEGUNDO: Adjudicación de acciones a la sucesión DELFIN TORREALBA y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. TERCERO: Designación de la junta directiva y comisario modificando la cláusula decima séptima de los estatutos sociales de la empresa.
2. Del extracto del acta irrita de la asamblea se lee que en fecha 9/07/2009, siendo las 10: 00 a.m., se reunieron en la sede social de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A.
3. Del extracto de la irrita acta de asamblea se lee que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIA RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA CARIDAD, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/06/2020, bajo el Nº 13, Tomo 22. Que de igual manera se hizo presente en la supuesta acta de asamblea la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, como invitada especial y a su vez actuando en representación del heredero ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA. Destacó que de la revisión del expediente de la empresa en cuestión consta copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/06/2020, bajo el Nº 13, Tomo 22, NO EXISTIENDO NOTA ALGUNA por parte del registrador de haber tenido a su vista el precitado poder en original y que igualmente no consta carta poder que acredite la representación que se abroga la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ del heredero ANDRES JOSE TORREALBA RODRIGUEZ FIGUEROA.
4. Que del extracto de irrita acta de asamblea se lee que acude el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, hijo del de cujus LUIS RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, heredero de la sucesión DELFIN TORREALBA.
5. Que del extracto de la irrita acta de asamblea se lee que se designó como comisario de la empresa a la ciudadana DEGLI DEL CARMEN BLANCO URDANETA por un periodo de tres (03) años, por lo cual cabe destacar que de la revisión del expediente de la empresa y de lo documento consignados se encuentran inserta cuatro (04) documentos suscritos por una supuesta licenciada en contaduría pública de nombre JENNY HERRERA donde acepta la designación al cargo de comisario según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 29/08/2020 de la Estación de Servicio la Pastora C.A., y que a su decir es evidente que al momento que se realizó la revisión por parte del Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, no se percataron que la comisaria designada según la irrita acta de asamblea licenciada DEGLI DEL CARMEN BLANCO URDANETA, no había comunicado su aceptación al cargo de comisario.
6. Que de la revisión del expediente de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., se observa que cursa copia simple de la declaración sucesoral DELFIN TORREALBA, expediente 0643/2019, destacando que dicha declaración posee una sustitutiva de fecha 26/09/2022, donde se excluye del acervo hereditario las (800) acciones que pertenecían al de cujus DELFIN TORREALBA, quedando evidenciado con ello la mala fe y las maquinaciones hechas por los precitados ciudadanos para sorprender la buena fe del registrador y hacerlo incurrir en error.
7. Igualmente alega que a los fines de registrar la írrita Acta de Asamblea, se acompañó a la misma de conformidad con los artículos 8 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en original Autorización signada con el número MINPET-DGD-ARM-0088 de fecha 04-06-2021 y al revisar el expediente de la empresa en cuestión consta copia simple de correo electrónico enviado por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA dirigido a VUMPET @mpetromin.gov.ve en fecha 27 de noviembre de 2023, donde solicita erróneamente sea verificada una autorización signada con el número MINPET-DGD-ARM-0008, recibiendo respuesta en fecha 29 de noviembre de 2023, donde no se lee que dicha autorización sea legítima o autentica y en consecuencia se proceda a registrar la írrita Acta de Asamblea de fecha 9 de junio de 2021.
Por ultimo indicó que resulta evidente que con esta acción se pretenden denunciar a través de la nulidad absoluta de la precitada Acta de Asamblea además de la serie de irregularidades previamente alegadas la violación flagrante y expresa de la sentencia definitivamente firme (COSA JUZGADA) dictada en fecha 25/08/2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2021-000732 y que todo lo antes expuesto acude por ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., y a los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, EDAMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIA RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA y a la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada del ciudadano ANDRES JOSE TORREALBA, OMAR AUGUSTO TORREALBA, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/12/2023, bajo el Nº 14, Tomo 378.
Por su parte, los codemandados con excepción del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en fecha 02-07-2024 presentaron escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en la que denuncian un concurso de delitos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, entre otros cuya investigación cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico No. 63 con competencia Nacional, ubicada en la ciudad de Caracas y que cursa en el expediente distinguido con el N° MP-73333-2021, y donde los prenombrados ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ Y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ fueron imputados al encontrar suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y los cuales están identificados en autos como codemandado y demandante.
Contestando al fondo, los otros codemandados niegan, rechazan y contradicen en todos los términos la demanda interpuesta por ser írrita la pretensión de la misma y alegaron que el codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ usó un poder que le otorgara en vida el de cujus DELFIN TORREALBA, el cual se extinguió al momento de fallecer el poderdante, razón por la cual el mismo había quedado sin efectos legales y utilizó el poder para aparentar una venta de bienes de la sucesión como realizada en el 2015 pero de manera simulada.
Niegan, rechazan y contradicen la legalidad de la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el número KP02-V-2021-000732, al cual le pretenden dar carácter de COSA JUZGADA, a un asunto de Autocomposición Procesal, queriendo dar visos de legalidad a un Reconocimiento de Documento Privado entre partes y esgrimiendo la COSA JUZGADA.
Niegan, rechazan y contradicen que los codemandados a parte del ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, se presentaron en forma violenta con personas extrañas y desconocidas, el 06-12-2023 en las instalaciones de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA, siendo lo correcto, que el demandante abrió las puertas de la empresa y permitió la entrada a las personas que ahora pretende demandar, que no hubo actos de violencia ni alteración al orden público.
Niegan, rechazan y contradicen la ilegalidad del Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda, por cuanto la misma cuenta con todas las formalidades de Ley e inclusive la Autorización emitida por la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y refrendada por la Dirección del Despacho del referido Ministerio, en concordancia con el artículo 64 de la ley orgánica de hidrocarburos y que para el momento del registro, el Registrador tuvo que confirmar a través de un correo electrónico con el Ministerio de Petróleo, la validez de la Autorización de Registro de Acta de Asamblea, que le fue otorgada a la Sucesión de DELFIN ALBERTO TORREALBA, procediendo a Registrar la referida Acta una vez recibida la confirmación de la referida autorización, hoy tema de este proceso judicial, la cual debidamente registrada con los requisitos de ley mantiene su legalidad y vigencia.
El demandante alegó que para poder inscribir el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se establecía su supuesto paquete accionario, la designación de nueva Junta Directiva, designación de nuevo Comisario, modificación de las cláusulas décima séptima del documento constitutivo según consta en AUTORIZACION PARA REALIZAR LA INSCRIPCION DE DOCUMENTOS ante los SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN, Número MINPET-DM-ARM-030 de fecha 18-05-2023, la cual no fue consignada por la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, sea accionista mayoritario de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA PASTORA C. A., por cuanto el Juez en esa sentencia de Reconocimiento de Contenido y Firma, se extralimitó ya que solamente debió reconocer el contenido y firma del documento privado presentado para su decisión. Alegaron los demandados que el propio demandante instituyó como legatario de esas 800 acciones de la ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A en testamento nulo por cuanto el mismo carece de la formalidad de registro, al codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, evidenciando la SIMULACION y EL FRAUDE
La parte codemandada, salvo el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Registrador erróneamente solicitó la Autorización Número MINPET-DGD-ARM-088 otorgada por la Dirección de Mercado Interno, del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo para que los sucesores del accionista mayoritario de la empresa DELFIN ALBERTO TORREALBA, registraran el Acta de Asamblea General Extraordinaria la cual dio origen al presente proceso. Esto por cuanto el mismo Ministerio le negó al demandante y al ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, la autorización para registrar la supuesta venta de acciones que fraudulentamente se pretendió enajenar, máxime cuando el demandante y el codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, confiesan que no poseían la Autorización necesaria para registro de actas de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Que de acuerdo a la confesión del demandante es un requisito de Ley para registro de todo tipo de Documentos llámese Actas de Asambleas, Contrato de Arrendamiento o Ventas sobre bienes de estaciones de servicio.
Los codemandados, salvo el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, niegan, rechazan y contradicen que los herederos del causante DELFIN ALBERTO TORREALBA, hayan realizado “maquinaciones” para que el Registrador incurriese en el error de inscribir el Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda y alegaron que la parte actora conjuntamente con el codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ si incurrieron en maquinaciones al presentar una Declaración Sucesoral Sustitutiva excluyendo las 800 acciones, más los terrenos y bienhechurías de la Estación de Servicio La Pastora C. A con el afán de defraudar a la sucesión del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA.
Los codemandados, niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, haya incurrido en delito alguno menos en el de desobediencia a la Autoridad al no acatar la sentencia invocada por el demandante, ya que en la contestación de la demanda, se expone que la demanda versa sobre documentos forjados y falsos que han dado origen a Investigación Penal seguida por la Fiscalía del Ministerio Público 63 con competencia Nacional, en el expediente N° MP-73333-2021, en la que se encuentran imputados el demandante y el codemandado ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ. Ya que el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, no es propietario de ninguna de las acciones de la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C. A.
MOTIVACIÓN
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a resolver sobre la petición de declaratoria de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el Nº 14, Tomo 378, de manera que, se procede a realizar de forma exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Promovió en copias simples cursantes al (folio 10 al 13) de la primera pieza, concernientes a la sentencia de fecha 25/08/2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2021-000732, por motivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, contra el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC, y por ende hace plena prueba y del mismo se desprende que el precitado Juzgado HOMOLOGÒ el convenimiento presentado por el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y como consecuencia de ello declaró reconocido el documento privado de venta de las ochocientas (800) acciones nominativas que le hiciera el ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA a través de su apoderado judicial ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, en el libro de accionistas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., en fecha 17/12/2015. Asimismo, el precitado Juzgado en su particular TERCERO de la decisión de fecha 25/08/2021 ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, a efectos de que se abstuviera de inscribir cualquier acto que desconozca los derechos del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, sobre las ochocientas (800) acciones nominativas de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., hecho este que considera esta Juzgadora se encuentra envestido del vicio procesal de ULTRA PETITA, toda vez que en toda demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO su naturaleza es netamente declarativa; y por lo tanto no da lugar a alguna ejecución forzosa como sucede en las sentencias de condenas, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara debió limitarse a declarar reconocido el documento privado de venta y no oficiar como lo hizo al Registro Mercantil Segundo del estado Lara ordenándole a que se abstuviera a inscribir cualquier acto que desconozca los derechos del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ. Así se establece.
2.- Promovió en copias simples que rielan al folio (14 al 17) sentencia dictada en fecha 13/12/2021 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2021-000228. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC, y por ende hace plena prueba y del mismo se desprende que el precitado Juzgado Superior declaro sin lugar la apelación ejercida por los abogados Edmary Josefina Caridad Torrealba y Eduardo José Caridad Prieto y como consecuencia de ello confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, avalando con la referida sentencia el vicio de ultra petita que consta en la sentencia de instancia y aunado a ello, omitiendo reponer la causa al estado que se citaran a los sucesores desconocidos del ciudadano DELFIN ANTONIO TORREALBA, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que está reconocido un derecho de este ciudadano referente a una herencia u cosa común. Así se establece.
3.- Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la Estación de Servicio la Pastora C.A. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC,, y por ende hace plena prueba y evidencia que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente, el día 09/07/2021 se reunieron en la sede la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., a fin de celebrar asamblea extraordinaria de la referida empresa y decidiendo sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Notificación al Registro Mercantil Segundo del estado Lara del fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, quien en vida fue presidente y accionista mayoritario de la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. SEGUNDO: Adjudicación de acciones a la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. TERCERO: Designación de la junta directiva y comisario modificando la cláusula decima séptima de los estatutos sociales de la empresa. Del contenido de la referida acta de asamblea extraordinaria se constata la adjudicación equitativa de las ochocientas (800) acciones que eran propiedad del difunto DELFIN ALBERTO TORREALBA, quedando adjudicadas de la siguiente manera: MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, 480 acciones, MARÌA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, 80 acciones, ANDRES JOSE TORREALBA RODRIGUEZ 80 acciones, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA 80 acciones y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ 80 acciones, siendo adjudicados las ochocientas (800) acciones a la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA. Así se establece.
4.- Promovió instrumento poder de fecha 17/06/2020 otorgado por las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto a la ciudadana ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA. El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC, y por ende hace plena prueba y de su contenido se desprende que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA tiene plena facultades para sostener y defender en juicio los derechos de sus poderdantes. Así se establece.
5.- Promovió copias simples del Certificado de Solvencia de sucesiones correspondiente a la SUCESIÓN TORREALBA DELFIN ALBERTO. El referido instrumento se valora como una documental pública administrativa, de la que se desprende presunción de certeza y evidencia el carácter con el que actuaron los integrantes de la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA, como son los ciudadanos MARÌA ANANIAS RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CARIDAD, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA en representación del difunto (+) LUIS RAMON TORREALBA RODRIGUEZ y ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA en representación de difunto (+) DELFIN JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, para adjudicarse las ochocientas (800) acciones nominativas propiedad del de cujus (+) DELFIN ALBERTO TORREALBA, quienes a su vez incluyeron al codemandado del presente juicio ALBERTO JESUS TORREALBA, quedando demostrado con ello la equitativa distribución de las acciones nominativas propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA que tenía en la empresa ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., tal y como consta en el certificado de solvencia en referencia. Así se establece.
6.- Promovió en copias simples comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular del Petróleo referente a la AUTORIZACION DE REGISTRO PARA LA INSCRIPCION DE DOCUMENTOS ANTE REGISTROS Y NOTARIAS PUBLICAS de la EMPRESA ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., a favor de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA. Dicho instrumento se valora como documento público administrativo de la que se desprende presunción de certeza y evidencia que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, cumplió con unos de los requisitos previstos para la inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A. Así se establece. (ver folio 39 y 40).
Por su parte la parte demandada consignó dentro del lapso legal establecido las siguientes pruebas:
1.- Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Estación de Servicio la Pastora C.A., inscrita ante el Registro de comercio bajo el Nº 14, Tomo 378 (folio 120 al 124). El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC,, y por ende hace plena prueba y evidencia que la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÍA ANANIA RODRÍGUEZ Y MARÍA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.418.141, V-20.350.675, V-2.543.977, V-7.317.090, V-7.317.091 y V-29.762.639 respectivamente, el día 09/07/2021 se reunieron en la sede la empresa ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., a fin de celebrar asamblea extraordinaria de la referida empresa y decidiendo sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Notificación al Registro Mercantil Segundo del estado Lara del fallecimiento del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, quien en vida fue presidente y accionista mayoritario de la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A. SEGUNDO: Adjudicación de acciones a la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales. TERCERO: Designación de la junta directiva y comisario modificando la cláusula decima séptima de los estatutos sociales de la empresa. Del contenido de la referida acta de asamblea extraordinaria se constata la adjudicación equitativa de las ochocientas (800) acciones que eran propiedad del difunto DELFIN ALBERTO TORREALBA, quedando adjudicadas de la siguiente manera: MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, 480 acciones, MARÌA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, 80 acciones, ANDRES JOSE TORREALBA RODRIGUEZ 80 acciones, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA 80 acciones y ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ 80 acciones, siendo adjudicados las ochocientas (800) acciones a la sucesión DELFIN ALBERTO TORREALBA. Así se establece.
2.- Promovió Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16/07/2020, inserto bajo el Nº 47, tomo 26, folios 163 al 165. (folio 129 al 132). El referido instrumento se valora como documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC, y por ende hace plena prueba y de su contenido se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSE CARIDAD ostenta plena facultades para actuar en representación del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, quien es parte codemandada en este juicio. Así se establece.
3.- Promovió en copias fotostáticas Acta de imputación formal bajo el Nº MP-73333-2021, de fecha 11/12/2023 que riela del (folio 133 al folio 146) de las presentes actuaciones. Dicho instrumento se valora como una documental pública administrativa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple que no fue impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente, del referido instrumento se desprende presunción de certeza y evidencia la imputación formal realizada a los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en CONCURSO IDEAL DEL DELITO artículo 86 del Código Penal, delitos estos imputados y fundamentados por la representación fiscal conforme a las resultas obtenidas de la investigación penal Nº MP -73333-2021, de fecha 11/12/2023 folio 62. Del referido instrumento se desprende la investigación penal seguida los referidos ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, quienes hoy en día son parte denunciada por motivo de Fraude Procesal. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la COSA JUZGADA invocada en reiteradas ocasiones por la parte demandante, resulta pertinente traer a colación su definición, y al respecto en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló que:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Resaltado añadido).
En ese sentido, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Material y la Cosa Juzgada Formal. Puede decirse pues, que -la cosa juzgada Material-, transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (art. 273 CPC). Mientras que -la cosa juzgada Formal- su garantía es la prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. Doctrinariamente es denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno. (art. 272 CPC).
Es de recalcar que la misma Sala, en sentencia Nº 217 de fecha 10-05-2005 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez expresó que:
…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, por esta Máxima Jurisdicción… (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, se tiene que en sentencia dictada por del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado Isbelia Perez de Caballero, expresó lo siguiente:
…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, expediente Nº 00-048, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentando que:
…Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1.) Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, si no el derecho mismo que se reclama; 2.) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3.) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen a juicio con el mismo carácter que el anterior, en relación a esta última exigencia, la identidad de las partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a titulo universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador (…) afirmando que la identidad de parte no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada no procede, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes.
De manera que, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó que: “…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En ese sentido, Hernando Devis Echandia, afirma que:
“La cosa juzgada se refiere siempre al litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia, para determinar ese litigio se debe recurrir a precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con los tres elementos (que constituyen igualmente los elementos del litigio): sujeto, objeto y causa. Para que se trate del mismo litigio y, por tanto, de igual pretensión, se necesita que los tres elementos sean idénticos; si varia uno de ellos, estaremos en presencia de una nueva pretensión y de distinto litigio y, por consiguiente, no existiría cosa juzgada. ”
Así pues, para que se configure el efecto de la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso verse exactamente sobre la misma pretensión inicial, esto es, que contenga indefectiblemente los mismos tres elementos estructurales de la pretensión que ya había sido resuelta. siendo estos tres elementos (sujetos, el objeto y la causa).
Al hilo de lo señalado pasa a verificarse en el caso de marras los presupuestos procesales para la procedencia de la cosa juzgada como lo es la triple identidad exigida por la Ley, en ese sentido se observa lo siguiente:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. (objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo o sea lo que se reclama –no el objeto material-) Al respecto, observa esta operadora de justicia que, en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituyen la pretensión por motivo Reconocimiento de Documento Privado y en el caso de marras lo constituye la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, en consecuencia no es mismo conflicto presentado en ambas instancias.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, o sea, por qué se reclama). En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos son los bienes propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluso a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (debe tratarse del mismo demandante y demandado, para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el exrepresentante de una persona jurídica antes demandada).
La jurisprudencia ut supra, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurren los supuestos previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que no se coincide con la identidad de objeto, con la identidad de sujeto ni con la identidad de causa. En consecuencia, siendo que, para la procedencia de la cosa juzgada, deben concurrir sus tres elementos como lo son (objeto, causa y sujeto) y dado que se evidencia en el caso de marras la falta de los prenombrados elementos pues no existe la triple identidad de Ley, y como consecuencia de ello en el caso de marras no hay cosa juzgada. Así se establece.
En lo que respecta a la imputación presentada por la parte demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público N° 63 con competencia Nacional, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto esta fuera de su competencia por la materia decidir al respecto. Así se establece.
En relación a la pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/12/2023, bajo el Nº 14, Tomo 378, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, este Tribunal observa que el referido ciudadano incoa la presente acción, toda vez que a través de documento privado suscrito con el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA, en fecha 17/12/2015 adquirió la supuesta propiedad de ochocientas (800) acciones de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Pastora C.A., que eran propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA y que fue dada en venta por su poderdante (hijo) ALBERTO JESUS TORREABA RODRIGUEZ al referido ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, siendo suscrita dicha venta de acciones en el Libro de Accionistas de la referida sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., sin previa convocatoria a una asamblea general de accionistas conforme a lo pactado en la cláusula sexta de la referida sociedad mercantil, ni constancia de acta alguna, tal y como los disponen los artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283 del Código de Comercio.
En este sentido vista la venta de ochocientas (800) acciones suscritas por los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA (propietario de dichas acciones), y el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, suscrita en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., resulta pertinente traer a colación lo previsto en la clausula sexta del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., las normas previstas en el Código de Comercio que regula las sociedades de comercio las cuales son de estricto cumplimiento y que prevén lo siguiente:
Clausula Sexta sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A: El capital social de la compañía podrá aumentarse o reducirse cuando así lo acuerde la asamblea general de accionistas o conforme a la Ley, si se acordare el aumento de capital, cesión o traspaso de acciones, los socios de la compañía tendrán beneficio del derecho de preferencia sobre las mismas y deben ejercerlo dentro de los sesenta (60) días en que se haga la oferta de venta por escrito a la junta directiva y se procederá a la notificación de los socios, en caso de no cumplirse este requisito se invalidará cualquier gestión referente al traspaso de acciones….
Art.271. Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Art.272 Los accionistas deben asistir a las asambleas.
Art. 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se haya representado en ellas un numero de accionistas que represente más del capital social.
Art. 276. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Art. 280. Cuando los estatutos no dispongan otra cosa es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital (…).
Art. 283. De las reuniones de las asambleas -se levantará acta- que contenga, el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
Art. 293. “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.”
En ese sentido, en sentencia Nº484 de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos previstos para la venta de acciones de una sociedad mercantil dejó sentado que:
“Señalado lo anterior, y con respecto a la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, se distingue que efectivamente la recurrida amparada en criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, y haciendo un extenso análisis del referido precepto normativo, llega a la conclusión de que -la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS- de la sociedad mercantil Industrias Plásticas SERVIFILM, C.A., no requería ser registrada, ya que, en atención a dicha norma, basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, por tratarse de una venta de acciones-, de allí que en observancia a los dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, la acción propuesta por la ciudadana Katheryn Kelly Nitti Campagna, quien fuera cónyuge de uno de los demandados, el ciudadano Juan Facundo Cubas Quiroga, se encuentra caduca, por haber transcurrido los cinco (5) años señalados por dicha norma, determinación que se encuentra ajustada a lo preceptuado en el artículo objeto de análisis en la recurrida. Así se establece.” Negrita y resaltado de este Tribunal.
Aunado a ello, es importante resaltar que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, prevé que:
“Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están acompañados de dicha autorización.
Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.”
De manera que, conforme a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y conforme a las normas que rigen la materia previstas en el Código de Comercio y las clausulas previstas en el acta constitutiva de la Estación de Servicio la Pastora C.A., se desprende que para la cesión o ventas de acciones de una sociedad mercantil es necesario el cumplimiento de lo previsto en la cláusula sexta de la referida sociedad mercantil y el cumplimiento de dos (02) requisitos establecidos en la sentencia Nº484 de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como lo es previamente a la cesión o (venta de acciones) de una sociedad mercantil la 1.- -constitución de una asamblea general de accionistas de dicha sociedad- la cual debe constar en acta, donde se deje constancia de la venta del activo de la sociedad (venta de acciones) y posterior al levantamiento de dicha acta de asamblea general debe constar 2.- su asiento en el respectivo libro de accionistas de la empresa, por tratarse de una venta de acciones y aunado a ello dado el objeto de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., para la venta de acciones es un requisito SINE QUA NON tener autorización del Ministerio de Energía y Petróleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo cumplir 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
De manera que, en base a las consideraciones antes expuestas se observa que el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA (propietario de dichas acciones), vendió al ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, ochocientas (800) acciones nominativas propiedad del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA siendo asentada la referida venta de acciones solamente en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., sin previa convocatoria para la oferta de la referida venta de acciones, contraviniendo con ello lo dispuesto en la cláusula sexta de la sociedad mercantil in comento incumpliendo con este hecho con el mandato previsto en la referida clausula sexta y en los artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283 del Código de Comercio, en consecuencia la venta de ochocientas (800) acciones de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora, C.A., suscritas por los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA en su condición de apoderado judicial del ciudadano DELFIN ALBERTO TORREALBA (propietario de dichas acciones), y el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, suscrita en el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil, no surte efecto alguno en el mundo jurídico por no cumplir con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., en concordancia con lo previsto de Ley especial que rige la materia (Código de Comercio artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283), lo dispuesto en la sentencia Nº484 de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Así se establece.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, mediante la cual se dejó sentado que:
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala ConstitucionalN° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
De manera que, al destacar este Tribunal que la venta de acciones de la Sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., no surte efecto en el mundo jurídico por el hecho de no cumplir con los requisitos establecidos en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio la Pastora C.A., en concordancia con lo previsto de Ley especial que rige la materia (Código de Comercio artículos 271, 272, 273, 276, 280, 283), lo dispuesto en la sentencia Nº484 de fecha 28/07/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hace concluir a esta operadora de justicia que la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, no ostenta la LEGITIMATIO AD CAUSAM requerida por la Ley para incoar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y como consecuencia de ello se declara INADMISBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, contra los ciudadanos EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, actuando en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ, el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., por tal motivo se concluye que el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Estación de Servicio La Pastora C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 2023, bajo el N° 14 Tomo 378, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos artículo 64, el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad se demanda, cumple con los requisitos previstos en la Ley, por lo tanto tiene plena vigencia y al no haber sido negada su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, es considerada por esta Jurisdicente como válida. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.969, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el N° 14 Tomo 378, contra la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el Número 20 Tomo 14-A, y contra los ciudadanos ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.543.977, MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.090, CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.091, ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.712.519, OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.762.639 y contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., por falta de cualidad activa del demandante.
SEGUNDO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (13/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
|