REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 20 DE ENERO DE 2025
Años: 214º Y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001994
DEMANDANTE(S): JOSE RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios JORGE YGNACIO SILVA ALVARES Y ANGEL RAMON VARGAS.-
DEMANDANDO(S): YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.389.577.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 11/08/2023, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, intentada por el ciudadano: JOSE RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios JORGE YGNACIO SILVA ALVARES Y ANGEL RAMON VARGAS , inscritos en el IPSA bajo los Nros 272.181 y 249.897, contra la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.389.577; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/08/2024, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la parte demandante que en fecha 08 de Diciembre de 2022, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES (sobrina), mayor de edad, venezolana, civilmente, de este domicilio y titular de la cédula número V-13.389.577 y otra persona la cual desconozco, se trasladaron a mi domicilio ubicado en el Barrio Jacinto Lara, Calle 8 con Carrera 4, Parroquia Ana Soto (antes Juan de Villegas) Municipio Iribarren del Estado Lara, y le presento un documento para que lo firmara, todo en relación a una ayuda económica que debía solicitar por órganos públicos del Estado venezolano, en vista del problemas de salud y la necesidad que tenía, procedió a firmarle por la confianza familiar que le tenía, teniendo ésta pleno conocimiento que no sabe leer, ni escribir, posteriormente a esta situación, en fecha 01 de Marzo de 2023, se presenta la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, en la casa en la dirección tan mencionada a buscarme con la ciudadana ALTAGRACIA COLMENARES, procediendo a indicar que el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES los acompañara para introducir un nuevo escrito para la ayuda económica que venían hablando, se dirigieron al edificio Nacional, donde se encontraba la abogada ANA LUCIA PERNALETE, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°161.613, e indicaron al ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, antes mencionado que debía firmar un documento del cual desconocía su contenido, expresando éste que no sabía leer ni escribir, le Indicaron que se trataba de ayuda económica, que debía firmar documento que traían impreso, el cual suscribió, sin tener conocimiento de su contenido, seguidamente en fecha 24 de Abril de 2023, recibe el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES una llamada telefónica de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES (sobrina), indicándole que debía trasladarme al edificio Nacional para suscribir otro documento, en relación a ayuda económica, y procedió a ir al sitio indicado encontrándose en el lugar acordado, en compañía del abogado GIORDANO ISMAEL BASTIDAS SILVA, abogado en ejercicio Inscrito en el inpreabogado N° 256.951, los cuales le plantearon que debía firmar documento del cual desconoce su contenido, con relación ayuda la económica para medicamentos, documento este el cual firmó.
Ante la situación planteada en fecha 30 de Junio de 2023, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, le notifica vía telefónica el bien inmueble de propiedad del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, amparado por Titulo supletorio, expediente 02-5-2008-742, de fecha 10 de Marzo de 2008, anexo en copia fotostática por cuanto el original no lo posee, desconoce su paradero, (con fundamento en lo establecido en el Artículo 434 Código de Procedimiento Civil, notifica al tribunal que dicho instrumento reposa archivo para su confrontación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, despacho cual, se encuentra ubicado en la Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edificio Nacional segundo piso, del ala este, Barquisimeto Estado Lara), el cual tiene las siguientes características: Casa de habitación, techo acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, cerca de bloques, seis habitaciones, baños, una sala, comedor, ubicada en el Barrio Jacinto Lara Calle 8 con Carrera 4, Parroquia Ana Soto (antes Juan de Villegas) Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificada sobre un terreno Ejido, cuya superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), Se encuentra alinderado de la siguiente: NORTE: En línea de Treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 Mts), ocupado por el ciudadano OSCAR SAAVEDRA; SUR: En línea de Treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 Mts), JUAN COLMENAREZ ESTE: En línea de Doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts), Calle 8, que es su frente y OESTE: En línea de Doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 Mts), con terreno ocupado por Alexander Morales, Era de su propiedad, porque le había firmado documento privado de compra venta, el cual lo había reconocido, según se evidencia en expediente KP02-V-2022-000765, de fecha 30 de Junio de 2023, emanado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, anexo en copia certificada marcada con la letra "B" y que en contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento de compra venta privado presuntamente suscrito, había aceptado que éste lo había firmado y colocado sus huellas, y, que por ende la propiedad le pertenecía, es de notar ciudadano Juez, que; en la exposición que antecede, los únicos documentos o papeles que firme, fueron para una ayuda económica por órganos de estado venezolano, jamás para la venta de mi casa, como expresa en documento de reconocimiento de contenido y firma y que aunado a todo esto especifica nunca he recibido cantidad alguna de dinero como se expresa dicho instrumento.-
Expresa el demandante que es de notar que fue engañado, en su buena fe, por su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, antes identificada, porque en todo momento pretendía ayudarle a conseguir recursos económicos por entidades públicas del Estado Venezolano, y, es el caso que ésta, ahora pretende aludir que le vendió la casa de su propiedad, ut supra, ante la ausencia de saber leer y escribir, se aprovechó de la situación de indefensión que posee y le hizo que le firmara documentos que no sabía su contenido, y que lo hizo por la confianza familiar que tenía con ella.
Es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, antes identificada, por cuanto fue sorprendido dolosamente por la demandada, presunta compradora, al obtener de su consentimiento viciado por las maquinaciones llevo a cabo para inducirle a vender. Ya que el consentimiento que consta en el citado y aparente contrato de compraventa privado y reconocido, presuntamente, no es producto de su voluntad, la misma no fue libremente manifestada, y que el mismo es fruto de haber sido su persona, sorprendida por dolo, resultado de la maquinación practicada por la demandada, como lo expuesto anteriormente, constituyendo vicio de consentimiento (dolo) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142, 1.146 1154 del Código Civil y que aunado a todo lo anterior no ha recibido cantidad alguna de dinero por la presunta transacción que se invoca
De lo cual se deriva que, cualquier hecho o actitud que interfiera a la libertad plena de la voluntad de la persona constituye un vicio del consentimiento. Todo ello con la intención de alterar o anular dicha voluntad para conseguir los propósitos deseados, cual compromete el contrato. Ante el caso de marras que ocupa, es evidente que, al no saber leer, ni escribir y ante la confianza que existe entre el demandante y demandada, por cuanto esta última es su sobrina, y ante el planteamiento constante de conseguirle una ayuda económica por instituciones públicas, para sufragar estos, se esgrime ante lo enunciado un vil engaño, maquinación y dolo con la plena tención de despojarle de la propiedad ut supra, sin más argumentos que le vendió propiedad, conocimiento éste, que, tuvo al momento que la demandada lo comunicara la existencia de dicho documento.-
En fecha 18 de septiembre de 2023, este tribunal admite a sustanciación.
En fecha 26 de septiembre de 2023, comparece JOSE RAMON COLMENAREZ, ya identificado asistido por el abogado ANGEL RAMON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.897, consigna copias para la citación respectiva. -
En fecha 28 de septiembre de 2023, este tribunal ordeno librar compulsa de citación a la demandadaYADIRA DEL CARMEN COLMENARES, antes identificada, ya identificado con exhorto, librando oficio N° 4920-434.-
En fecha 19 de mayo de 2022, El alguacil de este despacho consigno boleta debidamente recibida y firmada por el antes mencionada accionadaYADIRA DEL CARMEN COLMENARES, antes identificada, en fecha 18/05/2022.-
En fecha 16 de octubre de 2023, se agregó diligencia. -
En fecha 02/11/2024, el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, ya identificado asistido por el abogado ANGEL RAMON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.897, consigna encomienda dada y recibida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. -
En fecha 06 de noviembre se agregó a autos y se apertura lapso de contestación de la presente demanda. -
En fecha 22/11/2024 la parte demandada presente escrito de contestación, en la cual expone:
De los hechos que se niegan, rechazan y Contradicen en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho el escrito de libelo de demanda por nulidad de contrato de documento privado reconocido intentado por el ciudadano José Ramón Colmenarez plenamente identificado en auto en contra de su persona por ser falsa impertinente y temeraria ya que es falso que alli se abusó de la buena fe del ciudadano identificado para que asistiera a un tribunal para una supuesta ayuda económica.
Niega, rechaza y contradice: a la supuesta visita a la propiedad de inmueble en fecha 08 de diciembre de 2022 el cual está ubicado el barrio Jacinto Lara calle 8 con carrea 4 Parroquia Ana Soto (antes Juan De Villegas) Municipio Iribarren, Estado Lara, Niega, rechaza, contradice y se opone: a la presunta oferta donde dice la parte actora que se le ofreció una supuesta ayuda económica.
Niega, rechaza, contradice y se opone: donde la parte actora establece que en fecha 01 de marzo de 2023 se llevó a las instalaciones del edificio nacional un nuevo escrito para ayuda económica por parte de la ciudadana Yadira del Carmen Colmenares
Niega, rechaza, contradice y se opone: que la parte actora fue engañado para firmar documentos para una supuesta ayuda.
Niega, rechaza, contradice y se opone: donde la parte actora manifiesta no saber firmar siendo contradictorio sus alegatos ya que en documento de demanda se evidencia su firma y sus huellas.
Niega, rechaza, contradice y se opone: donde el ciudadano José Ramón Colmenarez manifiesta no haber recibido el pago de la venta realizada
Niega, rechaza, contradice y se opone al pago de daños y perjuicios en contra de la representada
Niega, rechaza, contradice y se opone: a la estimación de la demanda accionada en contra de la parte demandada por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000), equivalentes a Mil Dólares Americanos ($1000)
Niega, rechaza, contradice y se opone: en el pago de costas y costos de la demanda hacia su persona por ser contrario a los hechos, es por ello que NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE Y SE OPONE la demanda intentada contra la parte demandada, su representada en toda y cada una de sus partes, cabe destacar que si bien es cierto que se realizó un contrato de compra venta sobre el inmueble identificado en auto el cual fue reconocido por un tribunal competente del cual consigno copia de documento
Si bien es cierto que se canceló al ciudadano José Ramón Colmenarez la totalidad de la venta pactada
Si bien es cierto que el ciudadano firmó tanto el documento privado como la demanda de reconocimiento de contenido y firma de la venta realizada si bien es cierto que el ciudadano sabia del acto jurídico que se estaba realizando.
Por último, Se opone a la presente Acción en virtud que no corresponde con la realidad de los hechos y por lo tanto Rechaza y Contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho Igualmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y agregado en autos y valorado en la Sentencia Definitiva declarando la demanda "Sin Lugar en su definitiva Con expresa imposición de costas, costos e indemnización a la parte actora en el caso que resultare parte perdidosa. Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación. -
En fecha 06 de diciembre de 2023, expidió cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de Contestación venció el día 04/12/2024.-
En fecha 06 de diciembre se dejó constancia que se apertura lapso probatorio desde el día 05/12/2024, inclusive, según lo establecido en el 369 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 08 de enero de 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del accionante. -
En fecha 09/01/2024, se agregó escrito a fin de que surta efectos legales consiguientes. -
En fecha 10 de enero de 2024, se expidió computo secretarial y se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el día 10/01/2024.-
En fecha 18/01/2024, se realizó la valoración de pruebas presentada. Otorgando un lapso de treinta (30) días de despacho, los cuales fueron computados al día siguiente de esa misma fecha. Asimismo, se libró oficio N° 4920-43. Dirigido a la Zona Educativa del Estado Lara. -
En fecha 22 de Enero de 2024, Se deja constancia que se declaró desierto el acto de evacuación testimonial por falta de comparecencia de las ciudadanas SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, CARMEN ELENA LUCENA HERRERA y JUAN CARLOS ORDERO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.877.342, V-7.388.134 y V-14.591.857, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2024, se recibió diligencia mediante el cual solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. -
En fecha 24 de enero se recibió escrito de apelación al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18/01/2024 por este tribunal. -
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 29 de enero de 2024, a las horas 09:00, 09:30 y 10:00 a.m.-
En fecha 25 de enero de 2024, Se oye apelación en un solo efecto devolutivo, signada con nomenclatura KP02-R-2024-000044, de conformidad al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 26 de enero de 2024, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAROLINA COLMENAREZ COLMENARE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°23.841.511, seguidamente al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.568.966, y NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.157.165.-
En fecha 29 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.877.342, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. -
En fecha 29 de enero de 2024, siendo la hora fijada por este tribunal, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.134, seguidamente al ciudadano JUAN CARLOS CORDERO RIERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.591.857.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió diligencia mediante el cual solicita nueva oportunidad para que sea evacuada la testimonial de la ciudadana SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.877.342.
En fecha 02 de febrero de 2024, Este tribunal acordó lo solicitado y se fijó oportunidad para el día 05/02/2024, a las 02:00 p.m.
En fecha 05 de febrero 2024, comparece la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.389.577, y confiere poder apud acta al abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.152.
En fecha 05 de febrero de 2024, se ordena el desglose del presente asunto a fin de que sean incorporados al Recurso de Apelación correspondiente. -
En fecha 05 de febrero de 2024, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.877.342.
En fecha 07 de febrero el alguacil de este Despacho consigno Oficio N° JNCARCO/114/2023, perteneciente al asunto KP02-V-2024-001994, dirigido a la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados ANGEL RAMON VARGAS Y JORGE YGNACIO SILVA ALVAREZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nª249.897 y 272.181.
En fecha 23 de febrero de 2024, la parte demandada solicita reposición de la causa al estado de admisión. -
En fecha 27 de Febrero de 2024, este tribunal dicta un auto razonado, dejando constancia que no existe ambigüedad y que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, fija nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que se oigan las declaraciones de los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, JUAN CARLOS CORDERO RIERA, MARIA CAROLINA COLMENARES COLMENARES, LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, ya identificados.-
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho consigna repuesta del profesor NIXON GABRIEL ARRIECHE, director de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, el cual manifiesta que no existe registros académicos del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES. -
En fecha 01 de marzo de 2024, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.134, JUAN CARLOS CORDERO RIERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.591.857 y MARIA CAROLINA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°23.841.511, tal y fue acordado por este tribunal en auto de fecha 27/02/2024.-
En fecha 01 de marzo este tribunal dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-31.568.966 y V-24.157.165, respectivamente. -
En fecha 01 de marzo de 2024, la parte actora apela al auto de fecha 27/02/2024.-
En fecha 04 de marzo de 2024, este tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, el cual quedo bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000131, de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 04 de marzo de 2024, comparece la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, ya identificados. -
En fecha 04 de marzo 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para el dia 05/03/2024, a las 09:00 y 09:30 a.m.-
En fecha 05 de marzo de 2024, siendo la fecha y la hora fijada se escucharon las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, ya identificados. -
En fecha 06 de marzo de 2024, se expidió cómputo secretarial, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 05/03/2024.-
En fecha 06 de marzo de 2024, se fija lapso probatorio a fin de que las partes presenten informes de conformidad al 511 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 01 de abril de 2024, se agregó escrito de informes. -
En esa misma fecha, se expidió cómputo secretarial, y se fijó un lapso para presentación de observaciones, según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 02 de abril de 2024, se recibe escrito de informes o conclusiones finales por parte de la parte demandada. -
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal agrega escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el lapso para presentación de observaciones venció el día 11/04/2024.
En fecha 12 de abril, se deja constancia que el tribunal a partir de la presente fecha se acoge al lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibe diligencia de la parte demandada. -
En fecha 17 de abril de 2024, este tribunal agrega escrito presentado por la parte demandada. -
En fecha 02 de mayo de 2024, se recibe oficio N° 147/2024, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, mediante el cual remite asunto signado con el N° KP02-R-2024-000044, con sentencia interlocutoria, la cual fue DESISTIDO.
En fecha 03 de mayo de 2024, se agregan al presente las resultas remitidas por el tribunal de alzada. -
En fecha 11 de junio de 2024, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma para dentro de treinta (30) días de Despacho siguientes al día de hoy. -
En fecha 14 de junio de 2024, se recibe diligencia mediante el cual consigna poder general conferido por la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, ya identificado. -
En fecha 17 de junio del 2024, este tribunal agrega a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 19 de junio de 2024, se recibe oficio 219-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, mediante el cual remite asunto signado con el N° KP02-R-2024-000131, con sentencia interlocutoria, la cual fue DESISTIDO, este tribunal agrega a fin de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2024, se recibe escrito de la parte demandante.
En fecha 02 de Julio de 2024, se salva la foliatura del presente asunto.
En fecha 16 de Julio de 2024, se recibe diligencia de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2024, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria y se ordenó la reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre la admisión o inadmisión de la Prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y una vez de haber hecho pronunciamiento en cuanto a la referida prueba y en caso de evacuarse la misma se procederá en auto por separado a fijar fecha para la publicación de la sentencia definitiva.
En fecha 26 de Julio de 2024, se declara firme la sentencia interlocutoria dictada, en consecuencia, se Admitió la prueba de Posiciones Juradas, además se fijó evacuación de la mencionada prueba para el tercer día de despacho después de que constara en autos la citación de la parte demandada. Seguidamente se libró boleta de citación según lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hizo saber a las partes que para la evacuación de la referida prueba se otorgó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente. Dejando constancia que una vez vencido el lapso se evacuación se procederá a fijar fecha para la publicación del fallo definitivo por auto separado.
En fecha 23 de septiembre de 2024, revisadas como han sido las actuaciones, y vencido el lapso probatorio fijado por este tribunal en fecha 26/07/2024, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, empezó a transcurrir en esa fecha inclusive. -
En fecha 22 de noviembre de 2024, este tribunal dictó auto siendo la oportunidad para la publicación de la Sentencia, este tribunal difiere para el día 17/12/2024 de conformidad al artículo 251 del código de Procedimiento Civil, dicho diferimiento se hizo en virtud de que la Juez de este Despacho se encuentra abocada al asunto N° KP02-V-2024-002035, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación al presente asunto se observa lo siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar la existencia de elementos suficientes para declarar con lugar la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ, en ese sentido, se procede a realizar de forma exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, contra el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, el cual se valora como documento público, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y evidencia que en fecha 13/12/2022 la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, demando al ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, a fin de que reconociera el instrumento privado de compra-venta sobre un inmueble ubicado en la parroquia juan de Villegas, actualmente Ana María Soto que perteneció al ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, según consta en título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, segando bajo la nomenclatura KP02-S-2008-742. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas.
• Promovió Titulo Supletorio signado bajo la nomenclatura KP02-S-2008-742 de fecha 10/03/2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el cual se valora como documento público, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y evidencia que el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, adquirió título suficiente de propiedad del inmueble objeto de esta controversia y por lo tanto ostenta cualidad para ser sujeto activo de dicha pretensión. Así se establece.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, JUAN CARLOS CORDERO RIERA, MARIA CAROLINA COLMENAREZ, LUIS ALBERTO COLEMENAREZ Y NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, en relación a la referida prueba este Tribunal observa que la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ fue evacuada en fecha 26/01/2024 observándose de su particular cuarto que la testigo indicó que es sobrina del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, quien es parte actora en el presente juicio motivo por el cual se desecha del presente juicio la prueba testimonial promovida conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENAREZ, el Tribunal observa que su evacuación se llevó a cabo en fecha 26/01/2024 y de su particular CUARTO se desprende que el referido testigo indico ser primo del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, parte actora en el presente juicio por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba se desecha del presente juicio. En relación a la declaración testimonial del ciudadano NAUDY JAVIER COLMENAREZ COLMENARES, el Tribunal deja constancia que la referida evacuación se realizó el día 26/01/2024 observándose de su particular cuarto que la testigo indicó que es familiar del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, quien es parte actora en el presente juicio motivo por el cual se desecha del presente juicio la prueba testimonial promovida conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, el Tribunal deja constancia que la referida evacuación se realizó el día 29/01/2024 observándose de su particular QUINTO que la testigo indicó que es compadre del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, quien es parte actora en el presente juicio motivo por el cual se desecha del presente juicio la prueba testimonial promovida conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO RIERA, el Tribunal deja constancia que la referida evacuación se realizó el día 29/01/2024 observándose de dicha declaración que el referido testigo fue conteste en sus deposiciones guardando relación sus repuestas con el tema debatido, e incluso no incurrió en contradicción siendo conteste en sus afirmaciones referente al conocimiento que tuvo al indicar que la parte demandada visitaba cada 15 días a la parte actora y que la misma le estaba tramitando una ayuda económica, por lo tanto, la testimonial del referido testigo se valora conforme a lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En relación a la declaración testimonial de la ciudadana SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, el Tribunal deja constancia que la referida evacuación se realizó el día 05/02/2024 observándose de dicha declaración que la referido testigo fue conteste en sus deposiciones guardando relación sus repuestas con el tema debatido, e incluso no incurrió en contradicción siendo conteste en sus afirmaciones referente al conocimiento que tiene que la ciudadana YADIRA COLMENARES y JOSE RAMON COLMENARES, son familia motivo por el cual la referida ciudadana lo visitaba cada quince días y que del conocimiento que tiene manifiesta que el demandante no ha vendido su casa ya que él siempre está en su casa, por lo tanto por ser contestes en sus afirmaciones, la testimonial de la referido testigo se valora conforme a lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informes dirigida a la Zona Educativa del Estado Lara adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. La referida prueba fue evacuada en fecha 08/02/2024 por el referido ente administrativo del cual se evidencia que, en el registro académico de la Zona Educativa, no se encuentra tramitado ningún documento probatorio de estudio, boleta de sexto grado o certificación de notas y título de bachiller del ciudadano JOSE RAMON COLMENARES. En relación a la referida prueba se observa que el objeto de la misma se hizo a fin de demostrar que el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES no sabe leer ni escribir, en este sentido en relación al referido instrumento y el objeto del mismo para el cual fue promovido, resulta pertinente recalcar que con dicho instrumento no se demuestra que el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES no sabe leer ni escribir, toda vez que el que el hecho que no conste en el referido ente administrativo constancia alguna de que haya cursado estudios en alguna intuición no demuestra lo alegado por la parte actora hecho este que queda fehacientemente desvirtuados con la actuación del referido ciudadano que consta en autos referente al escrito liberal presentado y al poder apud acta otorgado donde consta que la parte actora del presente juicio firmó con su puño y letra dichas actuaciones sin el requerimiento de un firmante a ruego, en consecuencia se desestima la presente prueba. Así se establece.
• Promovió posicione juradas la cual no fue evacuada y por lo tanto no hay material que valorar. Así se establece.
• Promovió Prueba de experticia la cual en su oportunidad fue desechada del presente juicio por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.
• Promovió constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Poder Popular General Jacinto Lara. Dicho instrumento se valora como instrumento público administrativo del cual se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, parte actora en el presente juicio reside actualmente en la Calle 8, con Carrera 4, número 4, Barquisimeto, siendo que el referido inmueble es el objeto de este litigio teniendo la posesión del mismo la parte actora ciudadano JOSE RAMON COLMENARES. Así se establece.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda presentó los siguientes medios probatorios.
• Promovió en copia simple documentales referentes al asunto KP02-V-2022-765 concerniente a la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado el cual ya fue valorado por este Tribunal.
De manera que analizadas de forma exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el presente expediente, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, y en ese sentido, observa que:
La parte actora alega que la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ, (su sobrina) le presentó un documento para que lo firmara en relación a una ayuda económica que ella iba a solicitar ante los órganos públicos del estado, en vista de un problema de salud del cual padecía y vista la necesidad y la confianza que le tenía procedió a firmar el referido documento teniendo ella pleno conocimiento que no sabía leer, ni escribir.
Adujó que en fecha 01/03/2023 su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ, se presentó en su casa en compañía de una ciudadana de nombre ALTAGRACIA COLMENARES, indicándole que debían introducir un documento para la ayuda económica que venían hablando por lo que procedieron a trasladándolo al edificio nacional donde se encontraba la abogada ANA LUCIA PERNALETE, manifestándole que debía firmar un documento del cual desconocía su contenido por lo que les manifestó que no sabía leer, ni escribir a lo cual le indicaron que se trataba de una ayuda económica y que solo debía firmar el documento.
Indicó que seguidamente en fecha 24/04/2023 recibió una llamada telefónica de su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ, indicándole que debía trasladarse al edificio nacional para suscribir otro documento en relación a la ayuda económica por lo que procedió a trasladarse al sitio para encontrarse con su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ y El ciudadano GIORDANO ISMAEL BASTIDAS SILVA, quienes le plantearon que debía firmar otro documento el cual desconocía su contenido y el cual firmó.
Adujó que antes tal situación, su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ, en fecha 30/06/2023 le notifica vía telefónica que el bien de su propiedad amparado en el titulo supletorio signado bajo el número KP02-S-2008-742 de fecha 10 de marzo de 2008 constituido por un inmueble de uso de vivienda, ahora era de su propiedad porque le había firmado un documento de venta el cual había sido reconocido en fecha 30 de junio de 2023 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara; y por ende la propiedad del referido inmueble ahora le pertenecía, que ante tal exposición alega que los únicos documentos que firmó fue para una ayuda económica y que este es el motivo por el cual procede a demandar a su sobrina YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ por motivo de NULIDAD DE CONTRATO en razón del engaño, la maquinación desplegada por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, por proveerse la propiedad del inmueble de su propiedad, sin su consentimiento expreso y mediante el dolo para pretender despojarlo del inmueble de su propiedad.
Por su parte la parte demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, dado que a su decir se realizó un contrato de compra-venta sobre el inmueble objeto de litigio y el cual fue reconocido por un Tribunal competente, y que aunado a ello, canceló al ciudadano JOSE RAMON COLMENARES la totalidad de la venta pactada y que el referido ciudadano firmó tanto el documento privado de venta como la demanda de reconocimiento de documento privado; y por lo tanto que el referido ciudadano sabia del acto que estaba realizando.
En ese sentido, conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas al proceso entrando al fondo del asunto, resulta pertinente aclarar que la relación de causalidad que une a las partes presentes en este proceso se deriva de un contrato, entendiéndose este de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Aunado a ello, resulta pues necesario para esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil el cual dispone que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato, 3º Causa licita”.

Así también tenemos el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2º por vicios del consentimiento”.

Ahora bien, en relación al primer elemento del contrato como lo es el consentimiento según Eloy Maduro Luyando es el “acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno” como puede observarse sin él no estaríamos hablando de contrato, pues necesariamente para que exista contrato debe existir consentimiento, pero este consentimiento para que sea válido debe estar libre de irregularidades o anormalidades que invaliden dicha manifestación; estas irregularidades o anormalidades que invalidan el consentimiento son conocidas en la doctrina y en la jurisprudencia de manera unánime como los vicios del consentimiento, que no son otros que: el error, el dolo y la violencia.
Así pues, como corolario a lo precedentemente planteado tenemos el contenido del artículo 1.146 del Código Civil que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Es decir que según el artículo en comento son 3 los vicios que invalidan el consentimiento: -el error- que no es más que una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso; -el dolo- que son maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontaneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, y finalmente -la violencia- que es aquella coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora volviendo a los elementos del contrato queda por definir -el objeto- y -la causa licita- siendo el objeto aquel que consiste en objeto de las obligaciones creadas contractualmente que, en último término serán un dar, un hacer o una abstención. El objeto contractual ha de ser real, posible, licito y determinado o susceptible de determinación sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes, y finalmente la causa que es la razón o el fin perseguido al contratar, la cual da significado al consentimiento; y se habla de “licita” porque no puede ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
Según la Doctrina existe un cuarto elemento inherente a la existencia del contrato y es en los contratos solemnes el cumplimiento de la solemnidad y en los contratos reales como es el caso que nos ocupa, la entrega de la cosa, para que, con ello, surta sus plenos efectos jurídicos, escenario este que tampoco se verificó en la realidad, pues la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, nunca adquirió la posesión del inmueble objeto de compra-venta, dado que quien ocupa actualmente el inmueble es la parte demandante ciudadano JOSE RAMON COLMENARES.
Así pues, evaluando el caso de marras, también consta en autos que la parte demandada YADIRA DEL CARMEN COLMENAREZ no demostró el pago, solo hizo mención del mismo en su escrito de contestación a la demanda de manera que encontrándonos en presencia de un contrato real, requiere para su perfeccionamiento además del consentimiento, la entrega de una cosa, y a falta de esta entrega el contrato debe considerarse nulo de manera que dado que la compradora nunca adquirió la cosa dada en venta no se perfeccionó en sí la venta como consecuencia de ello se declara con lugar la demanda por Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano JOSE RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios JORGE YGNACIO SILVA ALVARES y ANGEL RAMON VARGAS, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.389.577, como consecuencia de ello nulo el contrato privado de venta de fecha 08/12/2022 suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON COLMENARES y la ciudadana YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, plenamente identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinticinco (20/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria Accidental

Abg. Wilsenny Marín Pineda
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental
Abg. Wilsenny Marín Pineda