REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,10 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002519
SOLICITANTES: ARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.783.127y V-17.255.717, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANY E. RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.481, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Octubre de 2024, presentada por los ciudadanosARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.783.127y V-17.255.717, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANY E. RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.481, en los siguientes términos:
• Alegan los solicitantes que en fecha 27 de Noviembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio de Independencias del estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en la Av. Libertador Edf. Arca del Norte, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indican que se separaron por cuanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no obtuvieron bienes yNO procrearon hijos.
• En fecha 28 de Octubre de 2024,se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separacióndia, mes y año, a los fines de pronunciarse sobre la admisión respectiva.
• En fecha 25 de Noviembre de 2024,los solicitantes consignan diligencia indicando que la fecha exacta de la separación fue el dia 10 de Abril del año 2023.
• En fecha 26 de Noviembre de 2024, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 16 de Diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 17 de Diciembre del 2024, el fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, consignó su opinión y no hizo objeción al procedimiento.
• En fecha 18 de Diciembre del 2024, se agregó la opinión del fiscal de familia.
•
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f.14), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por lasala constitucional mediante sentencia N° 693 del 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanosARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, antes identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Abril del año 2023, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°06, folio 6, que los ciudadanos ARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Noviembre del año 2014 por ante el Registro Civil del Municipio de Independencias del estado Yaracuy, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, son mayores de edad, según consta en los folios (03 y 04) señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Av. Libertador Edf. Arca del Norte, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ambos cónyuges ; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, por cuanto se observa que no hubo objeción del Fiscal del Ministerio Público (f. 14), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanosARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO,antes identificados. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, en fecha 27 de Noviembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio de Independencias del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 485, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2014. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARTURO RUI HERNANDEZ y THAILENA CAROLINA DURAN BEJARANO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio de Independencias del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N°06, folio 6, de fecha 27 de Noviembre del año 2014, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes Enero (01) de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/Kb.-
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