REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º


ASUNTO: KP02-C-2024-000260.

Vista la recusación, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, debidamente asistido por la abogada ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.996, conforme al numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, (Derecho Procesal Civil. tomo II) citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independiente necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (p.153).

Asimismo, agrega el insigne procesalista Cuenca, que la capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma Satta, con acierto que el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad. Esta incapacidad del funcionario que se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión del impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación) (p. 153).

En efecto, el proceso como instrumento para la realización de la justicia requiere de juezas y jueces dotados de idoneidad, además de atributos personales, de honestidad, suficiencia, de allí que se establezca medios preventivos como la inhibición o represivos como la recusación, pues los ciudadanos deben ser juzgados por jueces naturales, y no es natural quien es sospechoso de parcialidad y por ello, el régimen procesal permite excluirlo.

Sin embargo, como toda acción, defensa, excepción y recurso procesal, su ejercicio debe estar debidamente ajustado a la Ley y al Derecho, pues, no está dado a ninguna de las partes, apoderados y a los jueces, actuar de manera caprichosa, arbitraria o temeraria, por lo que toda acción, defensa y decisión judicial debe estar debidamente motivada y justificada, de allí que la recusación está condicionada por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo de un extenso catálogo de supuestos para cuestionar la imparcialidad del juez contenidas en el artículo 82, siendo la causal prevista en el numeral 12, la invocada por la parte demandada para plantear esta recusación, cuyos términos son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.


En relación a la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conocida como predisposición favorable a las partes, la cual implica tres circunstancias: interés, amistad y gratitud; en efecto, respecto a la sociedad de intereses que puede existir entre el recusado y alguna de las partes o sus apoderados, es lógico que esta vinculación económica acarrea incapacidad porque siembra en el ánimo del funcionario una predisposición en favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendra otras relaciones de afecto y amistad, la cual comprende todos los casos de asociación o reunión de capitales, siendo la affectiosocietatisel fundamento de esta causal.

Asimismo, sobre la amistad íntima, esta causal amerita suma cautela dada la imprecisión del concepto, y sobre ello, manifiesta Cuenca que la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato…siendo íntima la expresión que cubre la todas las circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional (p. 215); ahora bien, los fundamentos fácticos de la parte recusante no aluden a hechos concretos que permitan dilucidar que entre la Jueza cuya imparcialidad se cuestiona y alguna de las personas que componen la relación jurídico procesal(partes), exista relación personal que trascienda la simple amistad o cordialidad.

Expone además, el insigne procesalista Cuenca que la opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito…no implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apr eciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios, etc. (p. 230).

Por lo tanto, siendo que el prejuzgamiento como causa de recusación, implica la emisión por parte del jurisdicente sobre el mérito de la controversia antes del dictado de la sentencia definitiva, lo cual no se subsume en la presente incidencia, por cuanto, la jueza que suscribe el presente en modo alguno puede emitir opinión verbal o por escrito sobre el mérito de la causa en virtud de la naturaleza ejecutora de la comisión.

En definitiva, las afirmaciones aludidas por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, debidamente asistido por la abogada ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.996, no tienen justificación jurídica alguna, constituyendo una afectación del orden público del proceso el basarse en la visión puramente subjetiva del recusante.

Aunado a lo anterior, a los efectos de la resolución de la recusación planteada, se destaca que la misma no es un derecho absoluto de las partes, por cuanto su ejercicio no sólo está condicionado a que existan causales que justifiquen el ejercicio de la recusación, sino también, que existen condiciones temporales para el ejercicio de la misma, y en ese sentido establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

En el presente asunto, se observa que esta jurisdicente inició el conocimiento del presente asunto como juez de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 2024 (f. 03), y desde entonces, transcurrieron los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2024, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero del año 2025, y dado que la recusación se planteó el día 17 de enero del año 2025, se observa que precluyó el lapso de tres días de despacho previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haber precluido la oportunidad para plantear recusación ante la Jueza Arvenis Soirée Pinto Noguera, por ende, la misma resulta inadmisible de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Por consiguiente, la recusación planteada por la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, debidamente asistido por la abogada ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.996, se declara INADMISIBLE por extemporánea. (Ver sentencia N° 512, de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo del año 2002). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este tribunal superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticinco (20/01/2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente

Abg. Nailee Carolina Castillo

En igual fecha y siendo las once horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Nailee Carolina Castillo