REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KN03-V-2024-000003
DEMANDANTE: YOCELYN MARIELYS RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.883.579, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.610, de este domicilio.
DEMANDADO: YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.085, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Julio de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana YOCELYN MARIELYS RIVERO GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, contra: la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, todos antes identificados.
• En fecha 04 de Julio de 2024, se dicto auto de entrada en los libros respectivos.
• En fecha 19 de Julio de 2024, la parte demandante YOCELYN RIVERO, asistida por la abogada ZAYDELYN TORREALBA, consigno diligencia aclarando la dirección de la propiedad.
• En fecha 10 de junio del año 2024, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
• En fecha 02 de Agosto de 2024, la ciudadana YOCELYN RIVERO, asistida por la abogada ZAYDELYN TORREALBA, consigno copia fotostática del libelo de la demanda y su auto admisión a los fines de que se libre la compulsa.
• En fecha 14 de junio del 2024, se dicto Auto librando la compulsa de citación a la parte demandado.
• En fecha 07 de agosto de 2024, se dicto auto librando la compulsa de citación a la parte demandada.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2024, El Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación dirigida a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.085, debidamente firmada. A este tenor, se evidencia que se venció el lapso de contestación de la demanda, evidenciando que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente precluido el mismo, la causa entra en estado de proferir sentencia de conformidad con el artículo 362 del referido texto adjetivo.
A este tenor, el día 19 de Octubre de 2024 venció lapso de Contestación a la Demanda, evidenciando que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente, por lo cual el 21 de Octubre de 2024 comenzó a transcurrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, la causa entraría en estado de proferir sentencia de conformidad con el artículo 362 del referido Texto Adjetivo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450:“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YOCELYN MARIELYS RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.883.579 de este domicilio, quien fue asistida por la abogada ZAYDELIN CAROLINA TORREALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.610, de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.264.085, de este domicilio.
De esta manera, la actora conforme a los establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, solicita previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acuerde la comparecencia del ciudadano la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, plenamente identificada, a objeto de que RECONOZCA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra venta privada, que se anexa en la demanda, el cual se encuentra inserto en el presente expediente y riela al folio tres (03 fte y vto) el cual es del siguiente tenor:
Posteriormente, este Juzgado constata que dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ARANGUREN RODRIGUEZ, anteriormente identificada, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De este modo, este Tribunal constato que la parte demandada en su oportunidad procesal para promover alguna prueba que la favorezca, tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la actora.
En consecuencia, verificada tal hecho jurídico, este despacho procede a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, institución procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negritas Propias de quien aquí decide).
Del artículo anteriormente transcrito, se determina que para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que nada probare que le favorezca; y, que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo que al no haber asistido la demandado a dar contestación a la demandada, ni haber hecho uso de su lapso para promover algo que le favoreciera; es decir, no cursa en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtuara la petición de la accionante, y por estar permitida, normada y no ser contraria a Derecho la presente acción, este tribunal procede a delirar LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YOCELYN MARIELYS RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.883.579, de este domicilio, en consecuencia se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMAJUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto al folio tres (03 fte y vto) anexo al presente expediente, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en el artículo 1.364 del Código Civil , y los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YOCELYN MARIELYS RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.883.579, de este domicilio, en consecuencia se declara:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA JUDICIALMENTE, el documento privado que corre inserto a los folios tres (03 fte y vto) anexo al presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicta fuera de lapso procesal, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a veintinueve (29) días del mes de Enero (01) de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 165°.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La secretaria Suplente,
Abg. Nailee castillo.
ASPN/NC/apc
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