REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2020-000602
DEMANDANTE: Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 75.121, actuando en representación de la ciudadana MARISELA DE LA CHINQUIQUIRA APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.916.108, según poder registrado ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, bajo el tomo 14, número 08, de fecha 07 de Mayo de 2002.
DEMANDADO: JOSE ANGEL VETHENCOURT GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.908.651, HENRY FRANCISCO GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.229, ZURIÑE ANDREINA CANDIDA CEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.588.392, ROSALIN BARROSO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.197.020, CARMEN HONORIA ASCANIO DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.058, y MARIA GRACIELA ALZURU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.843.404.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe, abogada Arvenis Soiree Pinto Noguera, actuando en mi condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 18-2023, de fecha 05/10/2023, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2356, de fecha 09 de Junio 2023, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 05/10/2023, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Octubre de 2020 por demanda de IMPUGNACION ACTA DE ASAMBLEA, intentado por el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 75.121, actuando en representación de la ciudadana MARISELA DE LA CHINQUIQUIRA APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.916.108, según poder registrado ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, bajo el tomo 14, número 08, de fecha 07 de Mayo de 2002, Contra los ciudadanos JOSE ANGEL VETHENCOURT GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.908.651, HENRY FRANCISCO GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.132.229, ZURIÑE ANDREINA CANDIDA CEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.588.392, ROSALIN BARROSO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.197.020, CARMEN HONORIA ASCANIO DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.058, y MARIA GRACIELA ALZURU RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.843.404.
Visto el anterior escrito, consignado por la ciudadana MARISELA DE LA CHINQUIQUIRA APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.916.108, asistida por el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A N° 75.121, parte demandante en la presente causa, mediante la cual desiste de la demanda de IMPUGACION ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta ante este Tribunal.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio dispositivo, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta u otorga la posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En conclusión, para que pueda proceder la homologación del desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la norma contenida en los artículos263, 264 y 265íbidem, exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, Consta al folio ciento setenta y uno (114) del expediente, que la parte actora, MARISELA DE LA CHINQUIQUIRA APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.916.108, asistida por el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A N° 75.121, manifestó mediante diligencia presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 16 de Abril de 2021, que “…En consideración al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil donde establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…” y en sintonía con la parte in fine de este mismo artículo 264, que instituye: “… el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. También, en consideración a lo pautado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el TITULO V del libro primero del Código de Procedimiento Civil, sobre la TERMINACION DEL PROCEDO, que en su CAPITULO TERCERO se refiere al DESISTIMIENTO; con el consabido respeto, dado a que tengo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia; manifestó en este caso, ante la competente autoridad de usted, mi voluntad de DESISTIR como en efecto DESISTO en forma clara, simple, categórica e irrevocable, a la PRETENSION de la presente DEMANDA que riela en autos signada como ASUNTO KP02-V-2020-000602. En consecuencia, renuncio y abandono en su totalidad, la PRETENSION, que he hecho valer en dicha DEMANDA, que riela en autos, lo que extingue también el derecho en su contenido y con lo cual, no queda la contraparte obligada; sino liberada de los eventuales efectos de dicha PRETENSION. Ergo, por todo lo ut supra expuesto, solicito al tribunal, dar por presentado este escrito, que admita este DESISTIMIENTO y previos los trámites de rigor, dicte la correspondiente decisión, dando por DESISTIDA esta DEMANDA signada bajo la nomenclatura KP02-V-2020-000602, que proceda a la correspondiente HOMOLOGACION y archivo de las actuaciones…”.
Siendo en fecha 15/04/2021 (f. 115 al 117), el Abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 62.296, actuando en su carácter de apoderado de los demandados, consigno escrito interponiendo cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en fecha 27 de Abril de 2021 (f. 118), por auto se notifico a la parte demandada del desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por vía de correo electrónico al correo suministrado por el Abogado apoderado de los demandados.
Razón por la cual, fue realizada en forma auténtica la decisión del demandante de Desistir del presente procedimiento, y visto que a pesar de la notificación realizada al Abogado de las partes demandas no realizo ningún pronunciación al respecto, pasando así tiempo sin que este diera ningún impulso a la causa, entendiendo su silencio como “No continuar con la causa”, dándose así por cumplido el requisito de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, en consecuencia Por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario el consentimiento del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon el consentimiento por parte del demandado.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión y dar por terminado el procedimiento de la presente causa ASÍ SE EXPRESA.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante MARISELA DE LA CHINQUIQUIRA APONTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.916.108, asistida por el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A N° 75.121, parte demandante en el presente asunto por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2025. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/AT
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