REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000647
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE:
LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.675, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 13 de marzo de 2012.
DEMANDADO: PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502238590, representada por los ciudadanos MARTHA FABIOLA BUSTILLOS y BRUNO FERNANDO ALMEIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.101.859 y V-19.572.020.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.675, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 13 de marzo de 2012.. Contra: PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502238590, representada por los ciudadanos MARTHA FABIOLA BUSTILLOS y BRUNO FERNANDO ALMEIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.101.859 y V-19.572.020.
• Folio 01 y 05: Consta de escrito libelar incoado en fecha 19 de Marzo de 2024. Anexos folios del 06 al 47.
• Folio 48: consta en auto de fecha 21 de Marzo de 2024, se le da entrada a la causa.
• Folio 49: consta en auto de fecha 26 de Marzo de 2024, se admite a sustanciación la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y se ordenó librar boleta de citación un vez sea consignados los fotostatos respectivos.
• Folio 50: consta diligencia de fecha 08 de Marzo de 2024 de la parte actora consignando los fotostatos respectivos.
• Folio 51 al 53: consta auto de fecha 11 de Abril de 2024, donde se acuerda y se libra la respectiva compulsa de citación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del Tribunal en fecha 11 de Abril de 2024 (f. 51 al 53). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo, sin que la parte haya impulsado la citación a la parte demandada, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO presentada por la ciudadana LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.675, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 56, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 13 de marzo de 2012.. Contra: PANADERIA LA GRAN CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 152, Tomo 7-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502238590, representada por los ciudadanos MARTHA FABIOLA BUSTILLOS y BRUNO FERNANDO ALMEIDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.101.859 y V-19.572.020.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Enero de 2025.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/Apc
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