REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-001000
DEMANDANTE: ciudadano JIDBY BALKAIR MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-17.306.580.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ARRIECHE, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.55.040.
DEMANDADA: ciudadana MELIDA COROMOTO PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.186.051.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023 por el ciudadano JIDBY BALKAIR MEDINA PEÑA, ya identificado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de julio del 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 153, del año 2014, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 5 entre calles 5 y 6, barrio el Carmen, parroquia Union, municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2015 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de septiembre del 2023, se citó a la parte demandada en reiteradas oportunidades por el alguacil de este tribunal. Vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024 suscrita por el ciudadana MELIDA COROMOTO PEREZ GARCIA, debidamente asisitida por el abogado HENRY ARRIECHE, plenamente identificado, en donde concede poder APUD-ACTA. En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MELIDA COROMOTO PEREZ GARCIA, plenamente identificada, quien se dio por notificada en la presente demanda. En fecha 20de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho ciudadano JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos JIDBY BALKAIR MEDINA PEÑA y MELIDA COROMOTO PEREZ GARCIA, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida en fecha 02 de julio del 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 153, del año 2014, de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentado por el ciudadano JIDBY BALKAIR MEDINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-17.306.580, contra la ciudadana MELIDA COROMOTO PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.186.051.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de julio del 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 153, del año 2014, Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR/Drv.-