REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-V-2024-000001
PARTE DEMANDANTE: SERGIO JOSE MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.387.335.
ABOGADA ASISTENTE: DARIANNY MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N°258.115.
PARTE DEMANDADA: JOSE PASTOR ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-6.157.383,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa en fecha 16 de abril del 2024, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 03 de mayo del 2024, Este juzgado dictó auto de entrada a dicha demanda, asimismo se instó a la parte accionante a señalar la estimación de la demanda.
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el auto de entrada de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de enero de 2025. Años: 214° y 165°.
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/ec
Asiento del libro diario____