REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN04-S-2024-000156
Vista la diligencia de fecha 22 de enero del 2025, suscrita por la ciudadana GLORIELVIS CAROLINA TOVAR GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-24.399.564, debidamente asistida por la abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°177.101, Actuando En Su Condición De Defensora Publica Provisoria Primera (1°) En Materia Civil Del Estado Lara, mediante el cual solicita al Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del 2024, por cuanto por error involuntario fue indicado en el escrito de la solicitud la celebración de matrimonio en fecha 13 de septiembre del año 2010, siendo lo correcto 13 de septiembre del año 2016.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del 2024, en la cual aparece la celebración matrimonio en fecha 13 de septiembre del año 2010, siendo lo correcto 13 de setiembre del año 2016, debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la solitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva a la solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos GLORIELVIS CAROLINA TOVAR GIL y CARLOS JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-24.399.564 y V-25.145.599, respectivamente, quedando así salvado el error material antes señalado. Asimismo este tribunal a los fines de brindar seguridad jurídica a la partes y amparándose a la tutela judicial efectiva, procede a revocar los oficios 0415 y 0416, del 2024, dirigidos al registro principal del estado Lara y al registro civil de la parroquia el cuji del municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la misma presenta un error involuntario en la fecha de celebración de matrimonio antes descrito. Todo ello a lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/ec
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