REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero del Dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2019-000448
PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.023.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADANTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.-
PARTES DEMANDADA: ciudadana ANTOINETTE JREISSATI DE BUJANA, titular de la cedula de identidad N° V-2.535.334.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 12 de abril del año 2019, por escrito remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.023.142, a través de su apoderado judicial el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834.-
En fecha26 de septiembre del 2019, se admitió la presente demanda.
Cabe destacar que después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizadas por la parte interesada para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida en auto, se evidencia que desde el 11 de mayo del 2023, se ordenó librar cartel de citación en el presente asunto, evidenciándose que ha transcurrido un lapso prudencial sin que las partes hayan realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la pretensión por el incoada y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días de enero del año 2025. Años: 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/acp.-
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