REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001477
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.349.948.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.329.009.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRIS TORREALBA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 102.783,
MOTIVO: DESALOJO DE COCAL COMERCIAL.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 02 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, fecha 21 de octubre del 2024, consignaron los fotostatos y se ordenó librar la respectiva compulsa al ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, arriba identificado.
En fecha 01 de noviembre del 2024, el alguacil del tribunal dejo constancia que en fecha 30 de octubre del presente año, encontrándose en sus funciones aborde a un ciudadano que manifestó ser y llamarse ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.329.009, quien manifestó no poder firmar la compulsa de citación.
En fecha 06 de noviembre del 2024, se acordó librar boleta de citación de previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte y ante la negativa del demandado en firmar la compulsa de citación. En fecha 11 de noviembre del 2024, el Secretario del tribunal dejo constancia de haber entregado el complemento de la citación al ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.329.009, quien firmo la boleta.
El día 16 de noviembre de 2024 fue presentado poder apud acta por el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, a las abogadas IRIS TORREALBA y NOHEL PIÑANGO.
Por actuación de fecha 17 de diciembre fue expedido cómputo por secretaria, en atención al lapso de contestación de la demanda.
Por auto expreso del día 17 de diciembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, sin que constara en las actas procesales ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, abriéndose en consecuencia la causa a pruebas por CINCO DIAS DE DESPACHO.
El día 18 de diciembre de 2024, fue presentado escrito por la representación judicial del demandado, pretendiendo contestar al fondo de la demanda y promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2025, se admitieron pruebas promovidas, y se fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida para el día 17 de enero de 2025.
Consta al folio 47 escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, donde apela del auto de admisión de pruebas, recurso tal que fue negado por auto de fecha 17 de enero de 2025.
Por auto de fecha 17 de enero fue declarada desierta la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de inspección judicial, por lo que, ante la actitud poco diligente del demandado el Tribunal pasa a dictar sentencia todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando que la parte demandada no dio contestación dentro del plazo correspondiente, siendo esta extemporánea, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En cuanto a la confesión ficta en los procedimientos de desalojo de local comercial La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2023, sentencia N° 0974, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Dejo establecido el siguiente criterio vinculante:

Al respecto, esta Sala procede a verificar si en el presente caso operó la confesión ficta por parte del ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 216, 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De los citados artículos, se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como efecto la confesión ficta de la demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pruebas aportadas por la parte demandada y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala ha asentado a través de diversos criterios jurisprudenciales la debida interpretación del mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Negritas de esta Sala). (Vid. Sents. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nros. 2428 del 29 de agosto de 2003, 998 del 16 de junio de 2011, 1992 del 16 de diciembre de 2011).(Vid. Sent. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 417 del 4 de mayo de 2004).

De lo antes expuesto, resulta claro que nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en diversos criterios jurisprudenciales ha establecido al respecto que:
“(…) [e]n el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que la favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (Vid. Sent. n.°

Asimismo, el 14 de junio de 2000, la misma Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, estableció:
“(…) la inexistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia, que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (…)” (Vid. Sent. n.° 202 del 14 de junio de 2000).

Ahora bien, en el caso que se examina el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acogió los criterios jurisprudenciales que al efecto se han sostenido y ratificados por las distintas Salas de este máximo tribunal al dictaminar que:

“(…) En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 29 de Junio de 2022, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local de uso comercial identificado con las siglas B-2, que forma parte del Centro comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de setenta y siete Metros Cuadrados Con Ochenta y seis decímetros Cuadrados (77.86), e intenta su demanda de desalojo fundando en los artículos 1579 y 1592 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 40 literales “a”, “g”, e “i” de de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda copia del documento de propiedad, contrato de arrendamiento de carácter privado, telegrama como acuse de recibo, recibos de pago, planilla original de intermediación de la SUNDDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.(…)”.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogados María Eugenia Moratinos y Libio Agüero presentaron su disconformidad ante tal declaratoria, ejerciendo recurso de apelación, fundamentándose en que el tribunal a quo no debió tomar en consideración para la fecha de su citación, el 27 de mayo de 2022, visto que aunque en esa fecha se incorpora en el cuaderno de incidencia poder otorgado por el ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, parte demandada en el juicio principal, el tribunal no le otorgó valor procesal ni le dio eficacia por no ser el apoderado de profesión abogado, siendo el 29 de junio de 2022, la fecha en que esa representación judicial consignó el instrumento poder válido, otorgado por su mandante para representarlo.
Tal recurso de apelación fue oído en ambos efectos y fue remitida, previa distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual el 2 de febrero de 2023 estableció que “(…) las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada de actuaciones realizadas en otra causa con trámite procesal independiente, pues violaría el principio de las formas procesales (…) que si bien es cierto que la parte demandada efectuó actuaciones en el asunto KPO2-R-2022-000082 correspondiente a la incidencia cautelar relacionada con el presunto asunto, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes es un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso bajo estudio (…)” tal aseveración sirvió de fundamento para su declaratoria con lugar a la apelación ejercida, en consecuencia, anuló la decisión del tribunal a quo y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.
En el contexto de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, llama poderosamente la atención que un juzgado superior haya declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, parte demandada en el juicio principal de desalojo de local comercial, cuando en su propia sentencia reconoce que las actuaciones realizadas por dichos apoderados judiciales se efectuaron en el asunto correspondiente a la incidencia cautelar relacionada con el juicio principal, contradiciendo doctrinas y criterios jurisprudenciales que al respecto se ha establecido.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados, concluye esta Sala que la sentencia aquí identificada como lesiva de los derechos constitucionales invocados por el ciudadano accionante en el asunto de marras, proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hizo una interpretación evidentemente errónea, configurando un craso yerro en el juzgamiento del proceso, pues ordenó reponer un juicio en el que operó la confesión ficta por parte del demandado, con lo cual se configuró un abuso de poder que devino en la violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa que asisten al aquí quejoso, en tal sentido, debe declararse procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado José Ernesto Riera García, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Venrol S.A., en consecuencia, se anula la decisión dictada el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y, se ordena a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial pronunciarse de la apelación ejercida por la abogada Aura Rosa Reyes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Ignacio Bello Gutiérrez, contra el auto de fecha 28 de julio de 2022 y contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al juicio que por desalojo de local comercial intentó la sociedad mercantil INVERSIONES VENROL S.A., tomando en consideración los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide…”

Del criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al cual este sentenciador se colige, se encuentra claramente establecido la necesidad de la concurrencia de los tres elementos establecidos en el artículo 362 para la materialización de la confesión ficta, vale decir, la contumacia o rebeldía del demandado en no contestar en el término fijado a tal fin por el ordenamiento jurídico, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Asimismo ilustra en cuanto al procedimiento a seguir por los Tribunales de instancia al configurarse la no contestación dentro de un procedimiento ventilado por lo estatuido en el procedimiento oral contenido en código adjetivo, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley especial que rige la materia. No contando el procedimiento oral un iter procesal específico que permita tramitar el escenario que hoy se encuentra el demandado de autos, siendo este la contumacia en el procedimiento oral, trayendo como consecuencia tal situación la resolución de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo permitible continuar con el procedimiento hasta la audiencia oral y publica; esto en los términos que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el Tramite dado a la presente causa se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
III
DE LA COMPROBACION DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA LA MATERIALIZACION DE LA CONFESION FICTA.
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda fuera de lapso correspondiente asimismo invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso venció en fecha 16 de diciembre del 2024, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, siendo admitidas las siguientes pruebas:

• Constancia de residencia a nombre del demandado expedida por el consejo comunal del Barrio Japón II, de esta ciudad Barquisimeto, este Juzgador estima los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular siendo esta documental de carácter público-administrativo, sin embargo de su valoración no emerge contraprueba alguna de lo denunciado en el libelo de la demanda, es decir no es un medio de prueba del cual emane la solvencia del demandado en el pago del canon de arrendamiento, siendo la presente causa una demanda de desalojo de local comercial con fundamento en la causal de falta de pago, establecida en el literal A del artículo 40 de la Ley Adjetiva, por lo que al no aportar nada a la Litis se desecha de su valoración. Y así se decide.
• Prueba de inspección judicial, emana de las actas procesales la promoción de la prueba de inspección judicial del local objeto de arrendamiento, verificándose que la misma fue debidamente admitida, se prolongó el lapso de evacuación a los fines de materializar su evacuación. No pudiendo practicarse la misma debido a la inasistencia del demandado, por lo que debió declararse desierta. Ahora bien aunque el citado medio de prueba no fue debidamente evacuado, correspondiendo a este operador de justicia determinar si el medio de prueba influiría o no en el fondo debatido siendo indubitable que la prueba de inspección judicial no constituye un medio de prueba que permita al demandado desvirtuar la falta de pago denunciada, también se constata la poca diligencia del demandado en su evacuación no siendo imputable a este despacho la no evacuación de la prueba, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose finalmente que la evacuación de la inspección judicial no influiría sobre la decisión del fondo del asunto, por lo que tal medio probatorio no es objeto de valoración. Y así se decide.

Ahora bien, en franca sintonía con las disertaciones realizadas así como la apreciación de los medios probatorios, considera quien juzga necesario citar lo que ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, Determinando este operador de justicia que no fue demostrado el hecho extintivo de la obligación relativa al pago del canon de arrendamiento del local comercial objeto de litigio en virtud de lo cual se da como probado el segundo requisito debido a la nula actividad probatoria por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito relativo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, presentó demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a fin de que el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificado, desaloje el local comercial objeto de litigio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1592 del Código Civil Venezolano y en el artículos 40 literal “a”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, siendo que la pretensión se encuentra tutelada por el derecho Venezolano; es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-






IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE COCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.349.948, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.329.009.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble constituido un (01) GALPON DE USO COMERCIAL de doscientos ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (208,80 M2) edificado sobre una parcela de terreno propio que mide quinientos setenta metros cuadrados (570 M2), ubicado en la carrera 29 entre calles 33 y 34, Nº 33-35 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos ocupados por Pio Silva, el línea recta de 189,75 metros, SUR: carrera 29, que es su frente, en línea de 19,10 metros, ESTE: ejido ocupado por Ramón Salcedo, en línea recta de 29,80 metros, y OESTE: ejido ocupado por Rigoberto Rosendo, el línea recta de 29,40 metros, dicho inmueble fue adquirido por sucesión del causante Carlos Alberto Tovar Ponce, falleció ad intestato en la ciudad de Barquisimeto, en fecha / de febrero de 1987, según declaración sucesoral de fecha 6 de abril de 1987, expediente Nº 7811.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,




ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11.35 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


LEWIS CARRASCO RANGEL




Jalvarado/LCR/acp.-