REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Enero dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001301
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER Y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.166, 35.137 y 92.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MARMOLEJO CARDONA y MARIA FANNY CARDONA DE MARMOLEJO (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-23.488.221 y V-23.176.440, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
DEFENSOR ADLITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE MARIA FANNY CARDONA DE MARMOLEJO (†): Abogado INMER CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio en la audiencia oral de fecha 16 de Diciembre del año 2024, por los intervinientes; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“…Seguidamente el Juez indica a las partes sobre las reglas a seguir durante el desarrollo de la audiencia y procede a conceder el derecho de palabra a la parte demandada en aras de llegar a un acuerdo expone: “ esta representación solicita a los fines de dar por concluido el presente proceso le sea concedido a mi representado un plazo de 6 meses contados a partir de la presente fecha a los fines de hacer entrega formal del inmueble en cuestión totalmente desocupado de personas y cosas en el estado actual en que se encuentra. Es todo’’. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandante quienes exponen: “ vista la propuesta de 6 meses concedemos el tiempo solicitado a los fines de dar por terminado el proceso solicito a la parte demandada que el día 17-05-2025, compareceremos ambas partes para la entrega de las llaves del inmueble donde suscribiremos la recepción de las llaves y en esa oportunidad se dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Es todo’’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor adlitem quien expone: “esta defensoría ad-litem no opone objeción alguna. Es todo’’. Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y se tenga la misma con autoridad de cosa juzgada…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal.. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentado por las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y GABRIELA TROVATO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 90.166, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandante ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.096. y los abogados JERMAN ESCALONA y MARIA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°30.429 y 292.520, respectivamente en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano JUAN MANUEL MARMOLEJO CARDONA, titular de la cedula de identidad V-23.488.221.
Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación. En consecuencia se ordenará dar por terminado y la remisión al archivo judicial una vez se haya verificado el cumplimiento de lo acordado.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero dos mil veinticinco (2025) Años 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal-
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