REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002367
DEMANDANTE: HECTOR ALEJANDRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.187.429.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 292.513.-
DEMANDADO: GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad No. V-15.598.375.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GRIMANEZA MUJICA P. inscrita en el IPSA bajo el N° 256.791.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10/12/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 30/10/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, ya antes identificado, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 15/01/2025, por el ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad No. V-15.598.301, asistido por la Abg. MARIA GRIMANEZA MUJICA P. inscrita en el IPSA bajo el N° 256.791, y expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUAREZ, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad No. V-15.598.301, en contra del ciudadano: SAULO JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.362, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

Yo, GILDARDO BUSTAMANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula Identidad No. V-15.598.301, jurídicamente hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (36.600,00Bs) equivalente a 1.000,00$ (1.000,00MIL DOLARES AMERICANOS), doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen u obligación al ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.187.429, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el desarrolladas con una superficie de 3.459,38 M2, y que forman parte de un Lote de mayor extensión de 3.827,92M2, ubicado en EL SECTOR LAS TUNAS, AVENIDA PRINCIPAL VIA CORDERO, SIGNADO CON EL CODIGO CATASTRAL 13-03-06-R01-808-015-598-301, Cedula Catastral Nro. C-39 de fecha 13/09/2006, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Lote de terreno y las bienhechurías aquí vendidas me pertenecen por compra que hice a HERMENEGILDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad nro. V-1.245.568, según documento registrado ante el registro subalterno del primer circuito del distrito Iribarren del estado Lara en fecha 23 de marzo de 1.978, inserto bajo el N° 29, folios 71 vto. 74, protocolo 1ero, tomo 6, quien ha su vez lo hubo por compra que hizo a la Ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cedula de identidad nro. V- 419.407, según documento protocolizado en la oficina subalterna del registro del distrito Iribarren de estado Lara en fecha 14 de agosto de 1.920, bajo el nro.104, folios 97 al 98, protocolo primero, cuyas medidas y linderos particulares según son los siguientes: Norte: En línea de cuarenta y cuatro metros (44.00mts), partiendo del punto L-3 cuyas coordenadas son (Norte:1.125.566,50; Este: 469.100,00) al punto L-4 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.558,25; Este: 469.142,71), con terrenos ocupados por Danilo Urdaneta; Sur: En línea de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66.50mts) partiendo del punto L-5 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.480; Este: 469.140,00) al punto L-1 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.500,00; Este: 469.080,00) con calle principal asfaltada vía cordero; Este: En línea de setenta y siete con cincuenta centímetros (77.50mts), partiendo del punto L-4 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.558,25; Este: 469.142,71) al punto L-5 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.480; Este: 469.140,00) con la Escuela Prof. Antonio José Pacheco; Oeste: En línea de sesenta y siete metros (67.00mts), partiendo del punto L-1 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.500,00; Este: 469.080,00), pasando por el punto L-2 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.541,46; Este: 469.090,01) hasta el punto L-3 cuyas coordenadas son (Norte: 1.125.566,50; Este: 469.100,00) con la calle al Campo Deportivo. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le hago la tradición legal del bien vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, HECTOR ALEJANDRO SUAREZ antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se me hace. Barquisimeto a la fecha de su presentación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,


Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretara Accidental,


María Eugenia Rincones Yajure.