REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002334
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO BLANCO PEDROZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.728.654.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETANIA LÓPEZ AGREDA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 302.428.
PARTE DEMANDADA: DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.579.931.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MATUTE, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 274.798.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 06/12/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 12/12/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.579.931, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 13/01/2025, la ciudadana demandada: DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, quien es venezolana, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.579.931 y casada, asistida en este acto por el Abogado: CESAR MATUTE, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 274.798: “…se dio por citada y acepto todo y cada una de la petición efectuada por el demandante…Pidiendo a este digno tribunal reconozca el contenido y la firma y el cese de los lapsos en aras de la celeridad procesal…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.579.931, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…acepto todo y cada una de la petición efectuada por el demandante…Pidiendo a este digno tribunal reconozca el contenido y la firma y el cese de los lapsos en aras de la celeridad procesal…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO BLANCO PEDROZA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.728.654, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: BETANIA LÓPEZ AGREDA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 302.428, contra la ciudadana: DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.579.931.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, DINORAH YSMENIA PEDROZA DE BLANCO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil casada, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad 0414.509.65.55, No. 5.579.931, teléfono personal: Correo Electrónico: dinorablancopedro.1956@gmail.com suficientemente facultada para este acto, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a MANUEL ALEJANDRO BLANCO PEDROZA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad No. 17.728.654, teléfono personal: 0424-550.65.85, Correo Electrónico: mp6192300@gmail.com, suficientemente facultado para este acto, una casa ubicada en la URBANIZACIÓN LA CARUCEÑA, AVENIDA 4, SECTOR 1, VEREDA 48, CASA Nº 5, el terreno en que está construida también es de nuestra propiedad según consta en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 1989, anotado bajo el No. 16, tomo 10, Protocolo Primero del año 1989. Dicho Inmueble tiene aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00 MTS²) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, En diez Metros (10.00 mts.) con fondo vivienda Nº 10 de calle Nº 6; SUR, En diez Metros (10.00 mts.) con vereda Nº 48 que es su frente; ESTE, En quince metros (15.00 mts.) con vivienda Nº 7 de vereda Nº 48; OESTE, En quince metros (15.00 mts.) con vivienda Nº 3 de vereda 48. El referido inmueble y el terreno que ella ocupa están libres de toda carga o gravamen, nada se adeuda por ellos por concepto de impuestos nacionales. Estadales o municipales. El precio de esta venta es de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 US$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de pago de acuerdo a lo establecido en el Convenio cambiario No. 1, artículo 8, literal (a), emanado del Banco central de Venezuela (BCV) y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.405 de fecha 07 de Septiembre del 2018 que declaro haber recibido de la compradora en este acto, a mi entera y cabal satisfacción del cual dejamos copia recibo de pago. Con el otorgamiento de este documento y la entrega del título anterior hago la tradición legal, le transmito el dominio, propiedad y posesión de la casa y terreno vendidos, pongo dicho inmueble en posesión del comprador, y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MANUEL ALEJANDRO BLANCO PEDROZA anteriormente identificado declaro: Que acepto la venta que se hace en los términos contenidos en la declaración precedente. En Barquisimeto a la fecha de su firma”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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