REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
215º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2024-001784
DEMANDANTE: ISOLINA DEL CARMEN ZAPATA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.555.331.-
DEMANDADO: LUIS ALIRIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.716.813.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.927.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ABG. KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.927, quien actua en representación de la ciudadana: ISOLINA DEL CARMEN ZAPATA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-12.555.331, en contra del ciudadano: LUIS ALIRIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.716.813. Se encuentra en evidencia que la parte actora pretende el otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático de la Abogada. Sin embargo, la abogada solamente actúa en representación de la misma. Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Articulo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De manera tal que, el otorgamiento del poder Apud-Acta Telematico, debe ser otorgado mediante Audiencia Telemática, donde estarán presentes las partes interesadas así como el juez y el secretario, así mismo, es preciso traer a estrado la Jurisprudencia Emanada de la Sala De Casación Civil durante la Audiencia Telemática Sentencia N° 0105, de fecha: 08/03/2024, la misma establece que: “…se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, el otorgamiento del Poder Apud acta debe realizarse en presencia del secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes; por tanto, no podrá simplemente consignarse el escrito que lo contiene ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, sin cumplirse con las formalidades que establece el Art. 152 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se publicó siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria Accidental,

HARB/mery.-