REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco.
214º y 165º
Número de orden: KP02-V-2024-002476
PARTE ACTORA: MARISOL DEL CARMEN NADAL ALDAZORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.404.226.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH ARRIECHE YAJURE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.071.-
PARTES DEMANDADAS: PASTORA DEL CARMEN YÉPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YÉPEZ Y LEIDA JOSEFINA YÉPEZ DE PORTELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.714, V-7.300.541 Y V-9.553.073, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANTONIO GIMÉNEZ SUÁREZ y RAIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas números 140.971 y 282.474, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19/12/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 08/01/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN YÉPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YÉPEZ Y LEIDA JOSEFINA YÉPEZ DE PORTELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.714, V-7.300.541 Y V-9.553.073, respectivamente, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fechas 16/01/2025 y 17/01/2025, respectivamente, comparecen las partes demandadas, ciudadanas PASTORA DEL CARMEN YÉPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YÉPEZ Y LEIDA JOSEFINA YÉPEZ DE PORTELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.714, V-7.300.541 Y V-9.553.073, respectivamente, en la cual se dan por citadas, reconocen contenido y firma y renuncian a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN YÉPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YÉPEZ Y LEIDA JOSEFINA YÉPEZ DE PORTELES, ya antes identificadas, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN NADAL ALDAZORA, en contra de las ciudadanas: PASTORA DEL CARMEN YÉPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YÉPEZ y LEIDA JOSEFINA YÉPEZ DE PORTELES, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, PASTORA DEL CARMEN YEPEZ DE MORENO, DORYS MARIELA YEPEZ, LEIDA JOSEFINA YEPEZ DE PORTELES, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.860.714, V-7.300.541, V-9.553.073, respectivamente, todos de este domicilio, mediante el presente documento, declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN NADAL ALDAZORA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.404.226, de este domicilio, los derechos que nos corresponden de un terreno propio ubicado en la Carrera 2 entre calles 14 y 15 No. 14-83, Barquisimeto, Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral No. 130304U014030084009000, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (235,74 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, En línea de 10,32 metros con terrenos ocupados por Felicia Medina; SUR, En línea de 9,45 metros con la Carrera 2, ESTE, En línea de 23,81 metros con terrenos ocupados por María Boraure y OESTE, En línea de 23,9 metros con terrenos ocupados por Armando Almao. El terreno objeto de esta venta nos pertenece en un 25% para cada uno, por herencia de nuestro causante TIBURCIO ANTONIO YEPEZ PEREZ, (RIF J501559910), quien falleció ab-intestato en fecha 31 de marzo de 2018, según Declaración Definitiva No. 2200064791, de fecha 05 de Diciembre de 2022, Expediente No. 1453/2022 y se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 3, tomo 16, protocolo primero. El precio de esta venta es la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00 $), que declaramos recibir de la compradora a nuestra entera y cabal a satisfacción. Con el otorgamiento de la presente venta, trasferimos a la compradora el terreno antes identificado, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, MARISOL DEL CARMEN NADAL ALDAZORA, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos y me obligo a respetar el derecho preferencial por el Municipio contraídas a partir de la fecha de enajenación del ciudadano: TIBURCIO ANTONIO YEPEZ PEREZ. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2024..”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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