REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KN06-X-2025-000002
DEMANDANTE: ABG. GERARDO SUAREZ ISEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.872, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: SAJER KHOCHAIFI EL YOJARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.097.-
DEMANDADO: Empresa “INDUSTRIAS DREAM’S PARADISE C.A.”, inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL N° 53, FOLIO 265, TOMO 17-A, en la persona de Representante Legal, ciudadano: AIMAN SANIH HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.185.342.-
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En atención a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 646 del CPC establece, sin ambigüedad, modalidad u otras condiciones más que las allí indicadas, que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Con especial requerimiento de que la ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En este sentido, puede verificar este tribunal que en el libelo de la demanda, la parte actora fundamentó su demanda en la existencia de una letra de cambio librada por el demandado. Luego, no tenía nada de extraordinario que solicitara el embargo preventivo a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo.
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.”
En atención a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la propiedad de un inmueble propiedad de la parte demandada consistente en: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicadas en el barrio Santa Isabel, carrera 1, a 28,35 metros del eje de la calle 6, No. 5-36, entre calles 5 y 6 parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha parcela de terreno está identificada con el código catastral No. 2170111019000.Tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS ( 3.154,20 MTS2) y actualmente según cedula catastral No. C-602, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN que expresa un área de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE (2.838,077 M2). Los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 14,55 con la carrera 1, que es su frente, 25,80mts con inmueble ocupado por Matilde Yepez y 2,10 mts. Con inmueble ocupado por Domingo Bevilacqua P; SUR: En línea de 38,45 mts. Con inmueble ocupado por José Rodríguez y 12,15 mts. Con inmueble ocupado por Francisco La Veglia; ESTE: En línea de 70,20 mts. Con inmueble ocupado por Silvio Echeverría, Arcangelo de RISI D. Isabel Robles, Octavio Sira y Guillermina Sira y en línea de 37,20 mts. Con inmueble ocupado por Matilde Yepez; OESTE: En línea de 21,10 mts. Con inmueble ocupado por Arcángel Sivira y en 42,10mts. Con inmueble ocupado por Domingo Bevilacgua P. y Francisco La Veglia, y en línea de 35,90 mts. Con inmueble ocupado por Francisco La Veglia y Francisco Cannizzo. Las bienhechurías constan de un galpón industrial de 37.00 x 12.50 mts construido con concreto armado, pisos de concreto, paredes de concreto techo de acerolit con instalaciones sanitarias, electricidad y herrería y una vivienda de 36,10 mts2 construida con paredes de bloque encaladas, techo de laminas de zinc, ventanas de hierro y vidrio, puertas metálicas con dos habitaciones y un baño y tiene además una habitación independiente con baño interno de paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de vidrio y piso de caico que mide 9 metros x 6,5 mts. El terreno está cercado con paredes de bloque con portón metálico.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito propiedad de la parte aquí accionada.
Publíquese, Regístrese inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° KN06-X-2025-000002. Certificación que se expide en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2025. Año 214º y 165º.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/mery.-
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