REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
Número de orden: KP02-V-2024-001091
PARTE ACTORA; ERIKA IZABEL MORENO, ANA CECILIA MORENO y LIZANTONELLA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.245, V-25.747.742 y V-11.792.049, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula Nº 305.452.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.788.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Vista la demanda instaurada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula Nº 305.452, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ERIKA IZABEL MORENO, ANA CECILIA MORENO y LIZANTONELLA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.245, V-25.747.742 y V-11.792.049, respectivamente. Contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.788, donde alega, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ya identificado, ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, apartamento con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el No. 1-B, ubicado en la urbanización Bararida, residencia Venezuela etapa II, calle principal edificio Apure, piso 1, número catastral 130301U0110300620040010101B, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto del estado Lara, indicando su superficie y linderos, señalando además que sus poderdantes son sus legítimas propietarias, según consta de declaración de Únicas y Universales Herederas, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, refiere que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ocupó el inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que su representada semanalmente inspeccionaba su vivienda, señala que sus poderdantes en múltiples ocasiones han intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que el demandado le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que el poseía documentos que lo acreditan como propietario del mismo; que la comunidad y el consejo comunal lo apoyan, además de amedrentarlas con causarle daño físico, siendo que hasta la fecha no han podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a sus representadas en una situación vulnerable ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de sus representadas y vistas estas circunstancias no les queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial.
Consta en autos de fecha 28 de octubre del 2024, inserta al folio 98 de este expediente que habiendo sido citado personalmente el demandado, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende recuperar el inmueble objeto de esta acción mediante juico reivindicatorio, acción que según sentencia de la Sala de Casación Civil No. 749 de fecha 2 de Diciembre del 2021 se le dio el carácter de Orden Público a la Acción Reivindicatoria.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos, como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615). Establece el artículo 652 del Código de procedimiento Civil “… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.788, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por las ciudadanas ERIKA IZABEL MORENO, ANA CECILIA MORENO y LIZANTONELLA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.245, V-25.747.742 y V-11.792.049, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA RESOLUTORIA:
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria instaurada por las ciudadanas: ERIKA IZABEL MORENO, ANA CECILIA MORENO y LIZANTONELLA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.543.245, V-25.747.742 y V-11.792.049, respectivamente, contra el ciudadano JOSE JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.788, en su carácter de demandado. En consecuencia declara:
PRIMERO: se ordena a la parte demandada restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble destinado a vivienda principal, apartamento con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el No. 1-B, ubicado en la urbanización Bararida, residencia Venezuela etapa II, calle principal edificio Apure, piso 1 número catastral 130301U0110300620040010101B, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que era propiedad del Banco Obrero, calle de por medio hoy propiedad unidad residencial; SUR: Terreno de la unidad residencial, terreno de la urbanización Bararida, propiedad del Banco Obrero, terrenos del colegio Divina Pastora, calle de por medio; ESTE: Terrenos de la propiedad residencial y OESTE: Terreno propiedad del Banco Obrero calle de por medio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al día veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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