REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000030
PARTE ACTORA: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.023.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235.-
PARTE DEMANDADA: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.642.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, WENDY ANREINA RODRIQUEZ LUGO Y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 266.756, 131.424 y 108.731, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
La parte actora en su escrito libelar refiere: Que procede por ante este tribunal a demandar al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642 por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Refiere que según consta de documento privado de fecha 09 de Marzo del 2023 celebro un contrato de préstamo con el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, ya antes identificado, mediante el cual le concedió en calidad de préstamo la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), equivalentes para la fecha a la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 50.905,12), suma que el prestatario de obligo a cancelar en un plazo de SIETE (7) DÍAS contados a partir de la fecha del documento de préstamo, conviniéndose en cancelar los interés aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 09-03-2023 y que a pesar de los múltiples requerimiento el prestatario no cancelo la suma dada en préstamo, motivo por el cual ocurre a demandar al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, ya antes identificado para que sea condenado a cancelar la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 231,77), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual contados a partir del día 09-03-2023 hasta el día 08 de Febrero del 2024, más los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación.
Demando las costas del proceso y escogió el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del C.P.C.
Al folio 19 la ABG. WENDY ANREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, en su carácter de apoderada del demandado se dio por intimada.
Al folio 25 la apoderada de la parte demanda se opuso a la intimación.
Al folio 30 la parte intimada procede a contestar al fondo la demanda y señala que de conformidad con el artículo 444 del C.P.C desconoce únicamente el contenido del documento privado reproducido con el escrito libelar, niega rechaza y contradice el haber comprometido a pagar esa cantidad y que tampoco coloco el vehículo como prenda, igualmente reconvino en la demanda.
Al folio 146 fue admitida la reconvención, Al folio 150 la parte actora rechazo le Reconvención, refiere que rechaza el haber asumido la obligación invocada por el reconviniente, según el cual su representado haya asumido la obligación de haber depositado en la cuenta bancaria del demandado, tampoco en el contrato existe la obligación de liquidar el préstamo de dinero, cuyas obligaciones invoca sin sustento en el contrato celebrado. Señala que en las clausulas Primera y Tercera se determina la estipulación de intereses a partir de la fecha del contrato, lo cual implica haber recibido a satisfacción la suma de dinero sobre la cual versa el contrato. Señala que del contrato solo resultó obligado el prestatario a reembolsar la suma de dinero adeudado, con sus respectivos intereses. Señalo que la defensa de la Cosa Juzgada no se corresponde con el asunto debatido ya que en la norma reguladora artículo 1.395 del Código Civil no se dan los parámetros de la norma. Alega que en la presente demanda, exigen el pago de un préstamo por una suma liquida, exigible y de plazo cumplido
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone en su libelo la parte actora, que consta en contrato de préstamos de dinero, fechado 09 de Marzo del 2023 que su representado LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, ya identificada, dio un préstamos de dinero al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.642, que el contrato se establecía que el préstamo dado era por un plazo de SIETE (7) DÍAS el cual debía ser cancelado en esa fecha más el importe por concepto de interese al 12% anual y como garantía de fiel cumplimiento y vencida la fecha del pago por el prestatario, no ha sido posible hacer efectivo el pago por parte del deudor, tanto del capital adeudado, es decir, la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 231,77), por concepto de intereses, a pesar de todas las gestiones de cobro realizadas por mi representada; motivo por el cual, siguiendo instrucción de su mandante, acudió a demandar por el Procedimiento de Intimación, conforme a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, ya identificado, para que cancele a su representada o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ( $ 231,77). Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo preventiva sobre el vehículo dado en garantía.
En cuanto al alegato de la parte demandada en relación a la Cosa Juzgada haciendo referencia al asunto KP02-M-2023-000057, que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, donde la parte demandante desistió de la demanda, el único efecto directo del desistimiento es que pone fin a la litispendencia; efectivamente, la instancia que ha sido iniciada por el actor finaliza sin una resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin definitivamente al litigio y no a la acción la cual puede ser intentada nuevamente si el lapso fijado por la ley no ha prescrito. El desistimiento no impide que si la acción no está prescrita o caducada, pueda volver a formularse la demanda de nuevo, puesto que el desistimiento afecta solo el procedimiento y no la acción. Así se decide.
El autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
DOCUMENTALES: En cuanto al documento contrato privado de préstamo de dinero, que corre inserto en original al folio 02 del presente expediente, este tribunal valora de conformidad con el artículo 430 ya que el mismo no fue tachado y sirve para demostrar que se celebró un contrato de préstamo de dinero. El firmar un Contrato de Préstamo privado proporciona una protección al prestamista o acreedor ya que obliga al prestatario o deudor a devolver el dinero prestado de conformidad con los términos pactados (por ejemplo, fechas, cantidad, intereses, etc.). Tras firmar el contrato, el prestatario o deudor estará reconociendo la deuda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No presentó ningún tipo de pruebas.
Visto lo anterior y por cuanto se evidencia que la acción intentada está perfectamente tutelada por la Ley es por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Declarada como ha sido la validez del contrato privado de préstamo de dinero, instrumento fundamental de la presente acción, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDSAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO LARA, DECLARA: CON LUGAR la demanda de intimación, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.023, a través de su apoderado judicial, ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235, contra el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.352.642, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO de dinero, en consecuencia se les condena:
PRIMERO: A PAGAR la suma de DOS MIL CIENTO SIETE DOLARES AMERICANO ($ 2.107,00), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 231,77), o su equivalente en bolívares al cambio de la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la realización del pago.
TERCERO: los intereses que se sigan devengando hasta que quede firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez.,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.-
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