REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001978
DEMANDANTE: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.287.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 27/09/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), incoada por la ciudadana: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.287, debidamente asistida en este acto por la Abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, contra el ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 01/10/2024 este Tribunal le dio entrada al presente DIVORCIO POR DESAFECTO formó el expediente y lo ADMITIÓ por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de Ley e instó a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y así mismo ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida AL/LA FISCAL DÉCIMO/A QUINTO/A DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Librándose la boleta de notificación respectiva. –EN FECHA: 25/10/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la demandante, ciudadana: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.287, debidamente asistida por la Abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, consignó: “…copias simples del escrito de demanda así como del auto que lo admite, a los fines de que previa su certificación por secretaria se sirva conformar la respectiva compulsa que acompañara la boleta de citación del demandado…”, constante de: Un (01) Folio Útil y Cuatro (04) Anexos. -EN FECHA: 04/11/2024, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 25/10/2024, acordó lo solicitado y ordenó librar la boleta de notificación respectiva. Librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. -EN FECHA: 04/12/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación Sin Firmar por cuanto el día 26/11/2024, se trasladó a la siguiente dirección RESIDENCIA CORAL PLAZA, PLANTA BAJA, SEDE DE LA CONSERJERÍA, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fue atendida por el ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien le recibió y una vez le manifestó el motivo de la notificación se negó a firmar...”. –EN LA MISMA FECHA: 04/12/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el día: 03/12/2024…”. -EN FECHA: 18/10/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, OPINIÓN FISCAL FAVORABLE, por el FISCAL (ENCARGADO) INTERINO DE LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
-La demandante en el escrito libelar manifestó: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Trece (13) de Junio, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), con el demandado, ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 36, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), anexo cursante de los folios seis (06) y siete (07) Vto., del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Guayamure, Sector Sibucare, Urbanización Macariogonzalez, Casa N° 36, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: YOHANA ROSALY PEÑA AGUILAR, ANA KARINA PEÑA AGUILAR Y YORGELIS CELESTE PEÑA AGUILAR, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.104.602, V-17.104.603 y V-26.357.171, respectivamente, anexos cursantes de los folios ocho (08), diez (10) y doce (12), del presente asunto y de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los Nos. 207 Folio N° 104 Vto., 285 Folio N° 143 Vto. Y 313 Folio N° 157 Fte., de los años: Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) y Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), anexos cursantes de los folios nueve (09), once (11) y trece (13), del presente asunto. -Que durante el matrimonio NO FOMENTARON BIENES DE FORTUNA QUE LIQUIDAR. –Que se encuentran separados desde el día: Uno (01) de Septiembre, del año: Dos Mil Dieciocho (2018). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA1070, DICTADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
-En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, que establece:
-En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
-En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
-En el caso de marras la Abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, de la ciudadana: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.287, en su inicio fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos Mil Dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
-Para demostrar la unión contraída en fecha: Trece (13) de Junio, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), de su Asistida con el demandado, ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097, consignó Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, asentada bajo el N° 36, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), anexo cursante de los folios seis (06) y siete (07) Vto., del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA Y LILIAN RAMONA AGUILAR GALINDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.429.097 y V-7.422.287, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Fotostática Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge, ciudadana: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, ya antes identificada, en el escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal con el cónyuge, ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, ya antes identificado, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… Es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a: DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA Y LILIAN RAMONA AGUILAR GALINDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.429.097 y V-7.422.287, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-Con mérito a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), incoada por la ciudadana: LILIAN RAMONA AGUILAR DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.422.287, debidamente asistida en este acto por la Abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, contra el ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Trece (13) de Junio, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), con el demandado, ciudadano: JOSÉ COSME PEÑA MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.429.097, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 36, del año: Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), anexo cursante de los folios seis (06) y siete (07) Vto., del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, OFÍCIESE a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.