/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003672
Del escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana: YALILA MARÍA PÉREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.843.109, representada en este acto por el ABG. RUBEN VILLEGAS C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.215, en su condición de Apoderado Judicial, mediante el cual manifiesta que ha realizado junto a su cónyuge el ciudadano: ARSENIO JOSE SOTO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.959.148, unas ampliaciones y modificaciones del inmueble original, consiste de un local comercial construido sobre un terreno ejido, anteriormente ocupado por el ciudadano: LUIS ARMANDO SEGURA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.269.191, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión de la peticionante de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión, sobre el bien mueble anteriormente mencionado, fundamentando su acción en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, es importante advertir a la parte solicitante que el procedimiento de Justificativos de Perpetua Memoria está concebido como un medio para que los justiciables puedan dejar constancia de hechos que sucedieron dentro de su esfera jurídica de derechos y que necesitan sean tutelados y no tienen un procedimiento establecido en la ley diferente. Así las cosas, tenemos que, la parte solicitante pretende a través de un procedimiento de TITULO SUPLETORIO dejar constancia de la realización de unas mejoras a dichas bienhechurías. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien inmueble, suficientemente descrito en el escrito libelar, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre dicho bien, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud y ASÍ SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Sexto Del Municipio Ordinario Y Ejecución De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.-
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