REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-001242.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadana MARIANA MILENA PACHECO ALEJOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.921, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado HILDEMAR ANTONIO GOMEZ ARRIECHE, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 264.479, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.236.705, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, Venezolana, , titular de la cedula de identidad N° V-8.602.141, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2017, inserto bajo el N° 3, Tomo 278, Folios del 8 al 10.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOescrito libelar de fecha catorce (14) de agosto del año 2024 (F.01 al 02), por ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. De este modo, en esta misma fecha, este despacho le concedió entrada en razón de auto (F.08)instando a la parte demandante a indicar la naturaleza jurídica del terreno,a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
Seguidamente, mediante auto de fecha tres(03) de octubre del año 2024 (F.12), este Tribunaladmitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De esta misma manera, mediante auto de fecha nueve (09)de octubre del año 2024 (F.14 y 15), se libró compulsade citación a la parte demandada.
En esta secuencia procedimental, en fechaonce (11) de octubre de 2024 (F.16)el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida alciudadanoVICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERAplenamente identificado, actuando en representación de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.602.141, vía telemática.
Seguidamente, en razón de auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2024 (F.17 al 19), el alguacil de este Tribunal, deja constancia que en compañía de la secretaria de este Tribunal, Abg. SlayneAular se realiza video llamada por el medio telemático de red social WhatsApp al número indicado perteneciente al ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERAut supra identificado.

-II-
UNICO.
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadanaMARIANA MILENA PACHECO ALEJOSanteriormente identificada, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.236.705, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.602.141, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2017, inserto bajo el N° 3, Tomo 278, Folios del 8 al 10;Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
De este modo, en el presente caso se constató que la presente Litis versa sobre el reconocimiento del contenido y firma del comentó privado suscrito entre la ciudadana MARIANA MILENA PACHECO ALEJOSanteriormente identificada, y el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA plenamente identificado, en representación a su decir, de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, anteriormente identificada, cuyo original riela al folio tres (03)fte y vto del presente expediente, el cual es al tenor siguiente:
“Entre nosotros, VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.236.705, de este domicilio, (vendedor), actuando en representación de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.602.141, de este domicilio, como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, e inserto en los libros llevados por esta notaria de fecha 30 de octubre del 2017, bajo el numero: 3, Tomo 278, Folios del 8 al 10. Mediante el presente documento privado doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos RICHARD JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.003.219 y MARIANA MILENA PACHECO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.603.921, de este domicilio. Un Inmueble, de su exclusividad propiedad, constituido por una vivienda ubicada en La Urbanización El Cují (las casitas), sector I, calle 9, casa N° 11, Intercomunal Cují-Tamaca, Parroquia Cují, Municipio Iribarren, construida sobre un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195.00 MTS2), alinderada de la siguiente manera Norte: en línea de 20 metros con la vivienda número 13 de la calle 9. Sur: en línea de 20 metros con la vivienda número 9 de la calle 9. Este: en línea de 9.75 metros con la vivienda número 11 de la vereda 10 y Oeste: en línea de 9.75 metros con la calle 9 que es su frente. La vivienda objeto de la presente venta le pertenece a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, según consta en Documento debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 08 de noviembre del año 2000, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Numero 56,Tomo 104. Existiendo además la Liberación Clausula Opcional por INAVI que la cual da la potestad de poder negociar en el mercado privado la vivienda ya cancelada a este organismo. El valor de esta negociación es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (6.000,00$), al cambio del banco Central de Venezuela para la fecha es de Ocho mil setecientos cincuenta bolívares (8.750,00 bs), cual declaro recibir en este acto en moneda de curso legal en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento privado Yo, Víctor Alfonso Santana Noguera en representación de la ciudadana Yudith del Carmen Noguera otorgo la propiedad en dominio y disposición de la propiedad antes mencionada y nosotros; Richard José Camacaro y Mariana Milena Pacheco Alejos declaramos que aceptamos la venta que se me hace en los términos y condiciones antes explanados en el presente documento privado. En la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de enero del año 2023.”

Ahora bien, de la lectura y análisis del referido instrumento privado, se verifico que el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA,plenamente identificado,al momento del negocio jurídico actuó como apoderado judicial de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, plenamente identificada,según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2017, inserto bajo el N° 3, Tomo 278, Folios del 8 al 10, el cual no fue consignado por las partes intervinientes en la presente causa. Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151,establece lo siguiente:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

En sintonía con los preceptos legales anteriormente nombrados y transcritos, este despacho establece que, ante la ausencia del presunto poder otorgado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, plenamente identificada, es imposible verificar la cualidad mediante la cual obro el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA plenamente identificado, al momento de realizar la venta del inmueble en cuestión. De este modo, nuestro texto adjetivo establece en su artículo 340 lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales sederive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas Propias del Tribunal).

De esta forma, el numeral 6° del artículo precedentemente transcrito, por imperativo de ley, constriñe a la parte interesada a la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión junto con libelo de la demanda, toda vez, que esto permite al jurisdicente la verificación inmediata del derecho deducido, permitiendo así la activación del aparato judicial, a través del procedimiento respectivo. Al respecto, es oportuno considerar lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
A este tenor, el autor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, establece los documentos que deben acompañarse junto con el libelo de la demanda, expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este mismo orden de ideas, es importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela con la sociedad mercantil 2943 C.A., aplicada por la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 02 de noviembre del año 2022, expediente N° AA20-C-2021-000224, la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”.
En efecto, hechas las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional observa que no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de presar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritos, y en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, este despacho ante la ausencia del presunto poder otorgado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, Venezolana, , titular de la cedula de identidad N° V-8.602.141, al ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.236.705, considera INADMISIBLESOBREVENIDAMENTEla presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que, es imposible para esta juzgadora verificar la cualidad de apodera mediante la cual obro el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA plenamente identificado, al momento de suscribir el contrato de compra venta privado cuyo reconocimiento aquí se pretende. A este tenor, la parte actora no hizo uso de ninguna institución procesal o medio probatorio para demostrar la existencia y veracidad de dicho mandato en el lapo de promoción y evacuación de pruebas dispuesto en nuestro texto adjetivo, cuya existencia y consignación es fundamental para la prosecución del presente juicio. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTEla acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIANA MILENA PACHECO ALEJOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.603.921, y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO SANTANA NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.236.705, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NOGUERA, Venezolana, , titular de la cedula de identidad N° V-8.602.141, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2017, inserto bajo el N° 3, Tomo 278, Folios del 8 al 10. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Ténganse la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) de enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).214º y 165º.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.

Abg. SlayneAular.
En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m, las se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.

Abg. SlayneAular.