REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-S-2024-002313.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.615.706 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.714 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO GREGORIO BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.779.758y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoJOSE ALEJANDRO DORANTES SERRANO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 207.901y de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO. (SENTENICIA DEFINITIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOpresentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil 2024 (F.01 al 03), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. De este modo, en razón de auto dictado en fechaseis (06) de diciembre del presente año (F.15), este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.
La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación prevée la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, analizado el precepto legal anteriormente transcrito y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadanoJULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.615.706 y de este domicilio, contra el ciudadano HUGO GREGORIO BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.779.758y de este domicilio.De este modo, la parte actora pretende EL RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA del documento presuntamente suscrito entre los referidos ciudadanos anteriormente nombrados e identificados, el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual es al siguiente tenor:
Yo, HUGO GREGORIO BARRETO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular con la cedula de identidad No 6.779.758 de este domicilio, por el presente documento declaro; Di en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.615.706, también de este domicilio, un inmueble de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (245,43 Mts2), sobre una parcela de terreno. La cual se encuentra ubicado en el Barrio San José, en la Carrera 12, con Calle 10, Parroquia Unión, en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, compuesto por una casa de habitación familiar, consistente por cinco (5) habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, dos (2) baños, piso de cemento, techo de acerolit, lavadero, patio y está cercado completamente a su alrededor. Posee los servicios básicos: de aseo, aguas servidas y electricidad, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con los rieles del Ferrocarril; SUR: Con la Carrera 12 que es su frente; ESTE: Con el Sr. Domingo Tovar y OESTE: Con el Sr. Beltrán Vizcaya. Este inmueble me pertenece así como la parcela de terreno, Según Titulo Supletorio de posesión y dominio Emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Número de Expediente: KP02-S-2005-846, Decretado en fecha 26, de Abril del 2005. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $), en efectivo que recibí de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción hoy 2 de Septiembre del año 2024. Así mismo se le hace al comprador la tradición legal, con todos sus usos, costumbres, servidumbres y trasmitir la propiedad de lo vendido y asimismo en este sentido yo, LAYA AMERICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.300.796, también de este domicilio; Actuando en mi condición de cónyuge del vendedor acepto la presente venta que por este documento se realiza. Y yo, JULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, declaro: Que acepto la venta que por este documento se la fecha útil de su me hace en los términos antes expuestos. En Barquisimeto a presentación hoy 2 de Septiembre del año 2024
En esta secuencia procedimental, esta operado de justicia observa que riela al folio dieciséis (16) escrito presentado por el ciudadano HUGO GREGORIO BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.779.758y de este domicilio. Debidamente asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO DORANTES SERRANO plenamente identificado, mediante el cual expone lo siguiente:
“me doy por notificado y reconozco la venta que le realice al ciudadano: JULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, ya antes identificado en el asunto que se encuentra en este noble Tribunal Séptimo y asimismo en este mismo acto, renuncio a los lapsos procesales que esta signado con el Número de Expediente: KP02-V-2024-2313, sin más que agregar me despido implorando de su valiosa colaboración al siguiente requerimiento por mi persona es todo. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
A este mismo tenor, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del instrumento fundamental del presente asunto el cual riela al folio cuatro (04) dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto por ser terreno ejido, esta operadora de justicia en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO ACOSTA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.615.706 y de este domicilio, contra el ciudadano HUGO GREGORIO BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.779.758 y de este domicilio.SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
ACA/SA/LAQP.
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