REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco(2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN07-X-2024-000011

DEMANDANTE(S): EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.917.683.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.180, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.217.-
DEMANDADO(S): JUAN VICENTE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.205.827, de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

Es preciso indicar que, en cuanto a la tutela cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, providenció que durante el lapso inexorable que transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, arguyen los Magistrados para ese entonces de la Sala, que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas en cualquier estado y grado de la causa, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, vale decir, que la tutela judicial efectiva no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva. Así las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se puede cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.

Así las cosas, el decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buen derecho (fumusbonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) c)la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este orden de ideas, se ha de verificar la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, arguyéndose, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, vale decir que, no basta con alegar que existe o hay una presunción grave del derecho que se reclama, y que solo -a su decir-, existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, criterio que ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006.
Así las cosas, es menester recordar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión; en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en el presente proceso que se inició por demanda por desalojo de local comercial, a los fines de que se decrete la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra en posesión del ciudadano JUAN VICENTE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.205.827, ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en este sentido quien aquí juzga observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumusbonisiurisopresunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los Documentos:
1) Original y copia certificada del expediente administrativo N° DNPDI-12692-23, de fecha 25 de enero de 2024, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), donde se evidencia denuncia de arrendamiento comercial realizada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, en su carácter de arrendador, en contra del ciudadano JUAN VICENTE BELLO, en su carácter de arrendatario,cursante en los folios 09 al 13 y folios 39 al 43 (asunto principal KP02-V-2024-001661).
2)Copia Certificada de la Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Sucesión ROMERO YEPEZ SANTIAGO, con RIF SUCESION N° J-502667210, de fecha 12 de julio de 2023, inserta bajo el número de expediente 1460-2022,donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 32 al 36 (asunto principal KP02-V-2024-001661).
2) Original de Documento de propiedad del terreno, donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 125, tomo 2, protocolo primero, de fecha 27 de Noviembre del año 1941, cursante en los folios 27 al 31 (asunto principal KP02-V-2024-001661).

Así como, del resto de elementos probatorios con las cuales fueron acompañada el escrito de demanda, y los cuales este Tribunal de conformidad con los artículos 585, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en la demanda principal, cumpliéndose con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Y así se establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumusbonis iuris), lo deduce este juez del documento público de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 125, tomo 2, protocolo primero, de fecha 27 de Noviembre del año 1941. Dicho documento público se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, para lo cual, este operadora de justicia, pasa a verificar los alegatos del solicitante presentado en su escrito de demanda, en el cual señaló que “…comencé una relación arrendaticia con el ciudadanos,JUAN VICENTE BELLO, identificado previamente, sobre un local comercial ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un local comercial estableciendo en principio un contrato verbal ya que después de dos años nunca quiso firmar el contrato escrito, teniendo en cuenta el contrato primigenio verbal, considerándose este como plazo fijo…
…omosis…
al principio de esta relación arrendaticia no hubo inconvenientes con las obligaciones del arrendatario, pero al pasar los años comenzó a incumplir con dichas obligaciones y en vista de no querer firmar un contrato escrito e incumpliendo con los pagos del canon la duración del contrato se optó por otorgarle a el arrendatario el derecho de prorroga legal el cual se estipulo en el lapso de 6 meses en vista que no estaba cumpliendo alegando que tenía muchos años en el local y pretendía adueñarse, en fecha 23 de octubre tome la decisión de denunciar ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos al ciudadano JUAN VICENTE BELLO, arriba identificados consigne ante la SUNDDE, la Documentación y las conversación vía WhatsApp quedando claro el carácter de propietario y heredero así como la cantidad de la deuda aceptada por el denunciado en el acto dichas actuaciones antes el organismo por la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento desde enero del año 2020, 2021, 2022 hasta diciembre del 2023, según se verifica en los folios del 49 al 53 fte y vto…”.

Es claro que, el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza en el proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa del material probatorio aportado adminiculados en su conjunto, que de ello emerge la presunción de que el solicitante quiere escapar de los daños que se derivarían por tal espera, y que por tanto la providencia principal aun siendo objetivamente eficaz, en el caso de ser a su beneficio, llegue demasiado tarde y no pueda ésta salvar el detrimento que se causaría al patrimonio del accionado, por lo que a juicio de quien juzga, vislumbra que se persigue en todo caso es, satisfacer el derecho de prevención, y por tanto queda demostrado y satisfecho el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio de conformidad a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene las causales a las cuales está condicionada dicha medida, otorgándole en este sentido características peculiares y diferente al resto de las medidas cautelares, en efecto el ordinal 7 de la norma in comento, hace referencia que sobre la cosa arrendada, puede decretarse medida de secuestro, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; en el caso bajo examen se verifica que el juicio principal versa sobre una demanda por desalojo de local comercial usando como unos de sus fundamento la causal prevista en el artículo 40 literal ade la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se encuadra dentro del supuesto normativo que el Legislador previo como condiciones peculiares para dictar dicha medida cautelar. Y así se establece.
Establecido lo anterior, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual prevé que, el mismo rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; en efecto en dicho Decreto se establece en el artículo 41 en su literal “l” lo siguiente:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omisis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere claramente que, el Legislador dispuso la prohibición de aplicar o decretar medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia siempre que no constate que se ha agotado la vía administrativa; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, de fecha 29-10-2020, estableció lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”

De manera que, debe ineludiblemente el solicitante de la medida cautelar de secuestro en materia inquinaría de local comercial, agotar la vía administrativa, en este sentido, se verificó que se inició y agoto el procedimiento Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección, Estado Lara (SUNDDE LARA), expediente No. DNPDI-12692-23, de fecha 23 de octubre de 2023, en donde se realizó una audiencia tendiente a llegar un acercamiento entre las partes, obteniendo como resultado, que en fecha25 de enero del 2024, se decretó el agotamiento de la vía administrativa según consta en los folios cursantes del 09 al 13 y folios 39 al 43fte y vto, encontrándose cumplido con el trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como, por lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al criterio antes señalado.
En este punto resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubilex non distinguit, nec nos distingueredebemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubilexvoluit, dixit; ubinoluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”

Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que en lo relativo al decreto y práctica de medida de secuestro de inmuebles destinados a uso comercial, la propia ley especial no distingue ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial. Al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al silencio, ya que tal y como lo refiere la norma in comento, “la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, el cual establece que el órgano administrativo tiene un lapso de 30 días continuos para pronunciarse sobre la solicitud presentada, una vez consumido dicho lapso sin obtener una respuesta se considera agotada la instancia administrativa, siendo la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Y así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno comercial ubicado en la calle 37 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con los artículos 585, con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 eiusdem.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR

ACA/SA/vyto