REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO:KP02-S-2024-002798.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARD RAFAEL QUERALES ALCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.866 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoOMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A., bajo matricula N° 249.051 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO DE QUERALES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.729 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Interlocutoria).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD-CIVIL LARA), presentada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024 (F.01 al 04)Seguidamente, mediante en razón de auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2024 (F.14) este despacho insto a la parte demandante a establecer la fecha exacta de la ruptura conyugal.
A este tenor, y previa diligencia presentada por la parte actora, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024 (F.17), este Tribunal ratifico el auto dictado en fecha 05/11/2024. De este modo, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2024 (F.19), es Tribunal insto a la parte actora a indicar el ultimo domicilio conyugal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando los cónyuges pretendan el Divorcio por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).


A este tenor, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Divorcio, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de la demanda de Divorcio, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por el abogado OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 249.051, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual estableció que el ultimo domicilio de los cónyuges fue en el caserío Moroturo, calle 5 de julio, via El Cerro, calle principal vía Duaca, Casa s/n, diagonal al comercio del señor Carlos Chang, negocio de nombre “El Dragón”, de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.-

-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por elciudadanoEDUARD RAFAEL QUERALES ALCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.866 y de este domicilio, contra la ciudadanaELIZABETH DEL CARMEN BARRETO DE QUERALES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.729 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia paralos Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo sorteo de ley respectivo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).Años 212° y 164°.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Avancin.



La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.


ACA/SA/LAQP.